SAP Almería 155/2013, 24 de Mayo de 2013

PonenteJUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORON
ECLIES:APAL:2013:665
Número de Recurso8/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución155/2013
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

S E N T E N C I A NUM: 155 de 2013

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

DÑA. ANA DE PEDRO PUERTAS

JUZGADO DE: ALMERÍA Nº 2

ROLLO DE SALA Nº 8 DE 2011

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 7322 DE 2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 92 DE 2009

En Almería, a veinticuatro de mayo de 2013

Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, seguida por el delito de estafa, contra los acusados Ezequias, dni nº NUM000, hijo de Francisco y Trinidad, nacido el NUM001 de 1968, natural y vecino de Almería, comerciante, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa de la no consta estuviese privado, representado por el Procurador D. Juan García Torres y defendido por la Letrada Dña. Maria del Mar Espinosa Román y contra Carla, dni nº NUM002, hija de Francisco y de Trinidad, nacida el NUM003 de 1955, natural de Almería y vecina de Huercal de Almería, sin profesión, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa de la que no consta estuviese privada, representada por la Procuradora Dña. Pilar Lucas Piqueras y defendido por el letrado D .Antonio Peregrin Mulero, siendo parte acusadora Dña. Felicisima, representada por la Procuradora Dña. María del Mar Domínguez López y asistida del letrado D. Antonio José Macías Ruano. Ha sido responsable civil subsidiaria la ONCE, representada por el Procurador D, José Molina Cubillas y defendida por el Letrado D. Antonio Fernández García. Ha sido parte también Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de denuncia formulada por Dña. Felicisima

. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular que solicitaron la apertura del juicio oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 22 de mayo de 2013 en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, de los acusados y de la responsable civil y de sus defensores, practicándose las pruebas propuestas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de los delitos de estafa y receptación de los arts. 246, 249 y 298.1 del Código Penal y reputando responsables, del primero de ellos la acusada Carla y del segundo el acusado Ezequias y con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reparación del daño, solicitó se les impusiera las penas, a cada uno de ellos de 1 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas e indemnización a la perjudicada en los intereses legales desde la fecha del sorteo a la de la consignación de la cantidad en el juzgado.

CUARTO

La defensa de la acusación particular coincidió con el Ministerio Fiscal en la descripción de los hechos, si bien los calificó dentro del art. 250.1, regla 7 ª, y art. 301. 1, ambos del Código Penal, y en la autoría pero consideró la concurrencia de la agravante 2ª del art. 22 del mismo texto legal, interesando la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 12 euros diarios para la acusada Carla por el delito agravado de estafa y al acusado Ezequias la misma pena de prisión y multa del triple del valor de los sustraído, accesorias en ambos casos y costas e indemnización de 6221#58 euros de intereses.

QUINTO

La defensa del acusado Ezequias y de la Responsable civil subsidiaria, ONCE, en sus conclusiones también definitivas interesó la libre absolución de sus patrocinados.

SEXTO

La defensa de la acusada Carla en sus conclusiones también definitivas mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal si bien estimó la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento además de la de reparación del daño, interesando la pena mínima de 6 meses de prisión.

II.-HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que el día 6 de agosto de 2008, Felicisima, adquirió un cupón de la ONCE, con el número NUM004, que resultó premiado en el sorteo de ese día con la cantidad de 35.000 euros.

Al día siguiente se dirigió la Sra. Felicisima al kiosco de la ONCE sito en la calle Santiago de esta capital, regentado por la acusada Carla, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la que le pidió le comprobase si el mencionado cupón había resultado premiado, resultando que una vez comprobado el listado de premios correspondientes al sorteo del día anterior, constató que había sido premiado con 35000 euros, pero lejos de comentarle a la agraciada dicha circunstancia, le dijo que había sido premiado con 20 euros, que le entregó, quedándose con el cupón premiado a fin de obtener un beneficio ilícito con el premio.

Para ello, contactó con su hermano, el también acusado Ezequias, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien le pidió le cobrase el premio y se lo guardase, a fin de que su familia no tuviese conocimiento de ello; así lo hizo Ezequias quien para poder cobrarlo hubo de abrir una cuenta corriente en la entidad bancaria de la Caixa, desde donde fue sacando el dinero que entregó a su hermana.

No ha quedado acreditado con la suficiente claridad y evidencia que el acusado Ezequias, conociera los hechos urdidos por su hermana y que el premio cobrado perteneciera a una tercera persona.

El premio obtenido de 35.000 euros han sido reintegrados a la perjudicada.

III -FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 246 y 249 del Código Penal al darse los elementos que la jurisprudencia exige para ello, a saber: 1) un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2) que dicho engaño sea bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad; 4) un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo; 5) el nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate y 6) ánimo de lucro que constituye el elemento subjetivo del injusto (STSde 13 de junio 2002, entre otras). Por tanto, en el delito de estafa el engaño ha de tener la entidad necesaria para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial, y que se produjo en el caso enjuiciado, a la luz de esta doctrina. La estafa, en suma, supone básicamente la configuración de...

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