SAP Alicante 411/2013, 4 de Julio de 2013

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2013:2785
Número de Recurso616/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución411/2013
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 616/12

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 2692/08

SENTENCIA Nº 411/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a cuatro de julio de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2692/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Villas Turísticas Torrevieja, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a Franco Hurtado, y como apelada la parte demandnate DIRECCION000 y DIRECCION001 y demandada D. Luis Pedro, representadas por los Procuradores Sr/a Grau Gálvez y Montenegro Sánchez y defendida por los Letrados Sr/a. García Ferrer y Marhuenda Pérez, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 2692/08, se dictó sentencia con fecha 17/1/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Giménez Viudes, en nombre y representación de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " Y " DIRECCION001 ", contra la mercantil VILLAS TURÍSTICAS TORREVIEJA, S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a:

- entregar a la parte actora en el plazo de tres meses el Libro del Edificio, comprensivo de las fases que comprenden la totalidad de la obra por ella promovida, el cual deberá incluir todos los elementos previstos en el art. 7 L.O.E .

- proceder en idéntico plazo a la inscripción registral de la terminación de la obra de la fase III, comprensiva aquellos elementos constructivos comprendidos en la escritura de declaración de obra nueva y constitución de régimen de propiedad horizontal de fecha 31-12-01 aportada como documento nº 4 de la demanda. - reparar en igual plazo los defectos de pavimento existentes en los viales en el tramo comprendido entre la puerta de entrada a la zona de piscina y la entrada a la casa NUM000, finalizando la jardinera existente en zona de piscina conforme a la norma NBE-QB en cuanto a su impermeabilización, así como la tapadera de maquinaria de la piscina en cuanto al cierre de la misma.

- reparar en el mismo plazo los vicios o defectos apreciados en piscina comunitaria consistentes en fisuración de cerramientos y particiones de ladrillo cerámico en las estancias y locales anexos a dicha zona, separación de la piscina del resto de la terraza pavimentada con gres y rotura de piezas de su perímetro, así como cedimiento del pavimento existente en dicha zona, y ello conforme a las especificaciones contenidas en cuanto a su ejecución en el informe pericial aportado por la parte actora como documento nº 17 de la demanda, en concreto en su página 7 (folio 155 de las actuaciones).

Todo ello con expresa condena a dicha parte demandada de las costas procesales causadas.

Asimismo, y como consecuencia de la renuncia efectuada por la mercantil demandada VILLAS TURÍSTICAS TORREVIEJA, S.L., así como del llamado al proceso D. Leovigildo, de sus respectivos derechos a individualizar la responsabilidad derivada de dichos vicios constructivos, debo absolver y absuelvo a D. Teofilo y mercantiles URVITEC LEVANTE, S.L., y URBANIZACIONES, VIADUCTOS Y SANEAMIENTOS, S.L., de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

"

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 9-2-12 cuya parte dispositiva dice: "Se aclara la Sentencia de fecha 17/01/12 e el sentido siguiente: debo absolver y absuelvo a D. Leovigildo de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 616/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/7/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

VILLASTURÍSTICAS TORREVIEJA S. L., parte demandada en la primera instancia, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja solicitando su revocación parcial en el punto en que se condena a dicha recurrente por los siguientes motivos:

  1. La sentencia condena a la apelante a reparar los daños existentes en una tapadera de una máquina cuya rotura no obedece a una actuación de los demandados.

  2. Los defectos del pavimento y la piscina se apreciaron después del plazo de garantía y estarían prescritos al haberse interpuesto la reclamación más de dos años después desde que se tuvo conocimiento de ellos.

  3. En el caso de que los vicios fueran reclamables la causa de los mismos sería la realización de obras en parcelas colindantes, tal y como determinó el informe del perito designado por el codemandado don Leovigildo, corroborado por la opinión técnica del Sr. Benjamín .

  4. Resulta inadmisible que la falta de plantas en una jardinera pueda dar lugar a una reclamación al promotor conforme a las normas de la Ley de Ordenación de la Edificación. Además, de solicitarse las mismas por la vía de incumplimiento contractual, deberá acreditarse qué tipo de plantas fueron las contratadas y no entregadas.

  5. Los daños de la tapa de cierre de la maquinaria de la piscina se justifican con un acta notarial levantada el día 25 de octubre de 2007, cuatro años después de haberse terminado las obras. Esta rotura puede obedecer a un mal uso o a un defecto del fabricante. En todo caso, nunca podría fundar una reclamación con base en la LOE.

  6. En relación a los defectos constructivos del asfaltado, estarían prescritos. En todo caso, la zanja realizada en el asfaltado y tapada con cemento debió ser ejecutada por algún vecino en las múltiples obras llevadas a cabo en las sesenta viviendas de la promoción.

  7. El asentamiento del terreno junto a la piscina con rotura de piezas cerámicas no afecta en nada a la habitabilidad de las viviendas. Además, la demandante no ha probado la imposibilidad de utilización de la piscina desde la fecha de aparición de los defectos. Como no se trata de una obra destinada a uso o habitación, sus anejos o baldosas y zonas de playa deben ser considerados obras que afectan a elementos de terminación o acabado y su plazo de garantía es de un año.

  8. El juzgador parte de un dato erróneo, cual es considerar que la piscina se entregó a partir del 3 de junio de 2004, fecha del visado del proyecto. Sin embargo, este documento se confeccionó únicamente para legalizar la piscina, que en realidad había sido entregada a la comunidad demandante en el año 2003. Así se desprende de los documentos nº 10 y 12 de la demanda. Es por ello que el burofax remitido a la recurrente el 26 de octubre de 2005 se envió cuando ya había transcurrido el plazo anual de garantía.

  9. Aunque la testigo Sra. Natalia narró la existencia de un acto interruptivo al ser interrogada, no concretó la fecha en la que se produjo el mismo, lo que sume a la apelante en la más absoluta indefensión.

  10. Las obras de reparación a las que se alude para interrumpir la prescripción fueron ejecutadas en mayo de 2006, por lo que a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación (29 de julio de 2008) se había producido ya la prescripción de la acción.

  11. Para el caso de que no se considere prescrita la acción hay que indicar que no existe relación causaefecto entre la acción constructiva y los daños apreciados en la finca de los demandantes.

  12. El hecho de que el perito Don. Benjamín modificara su informe en el acto del juicio no tiene por qué desacreditarlo, ya que tal cambio puede ser también interpretado como prueba de su honestidad.

  13. Los defectos del pavimento son puramente estéticos y no afectan a la habitabilidad de la vivienda.

  14. El hundimiento del suelo en la zona de la piscina es debido a la aportación de aguas subterráneas que se han derivado hacia dicha zona desde la parcela número NUM000 .

    Las comunidades de propietarios " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", partes demandantes en la primera instancia, solicitan la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los motivos que se pasan a resumir a continuación:

  15. No es cierto que la demandada-recurrente haya extraviado el seguro de responsabilidad decenal. Simplemente no lo contrató. De hecho, ésa es la causa por la que no se ha inscrito el final de obra de la fase III.

  16. No existe prescripción ni caducidad de la acción pues, entre otras cosas, la promotora viene obligada contractualmente y el plazo sería de quince años.

  17. Los vicios que afectan a la parcela destinada a piscina no son de mero acabado, como se afirma de contrario. Se trata de defectos de habitabilidad sujetos a un plazo de garantía de tres años. Teniendo en cuenta los requerimientos efectuados a la demandada-recurrente, no se puede considerar prescrita la acción para reclamarlos.

  18. Probada la existencia de los daños corresponde a la parte demandada...

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