SAP Alicante 531/2013, 13 de Junio de 2013

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2013:2752
Número de Recurso15/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución531/2013
Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0001945

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000015/2007- - Dimana del Sumario Nº 000001/2007

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000531/2013

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

Magistrados/as:

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

DÑ. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

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EnAlicante, a trece de junio de 2013.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2007 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra Celestino, indocumentado, vecino de ALICANTE, CALLE004 Nº NUM024, NUM025 NUM026, nacido en RUMANIA, el NUM027 /80, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. M. CARMEN DIAZ GARCIA, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. ROBERTO SANCHEZ MARTINEZ ; En libertad por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Ilmo/a Sr/a. D/Dª D. JOSÉ LLOR, actuando como Ponente en esta causa el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/aD/Dª. ANTONIO GIL MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 12/6/13 se celebró ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el número Sumarionº 000001/2007 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito del art. 368 (grave daño ) art. 369 nº 6 y art. 374 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la imposición al procesado la pena de 11 años de prisión, y multa de 600.607,97 #.

Comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

El dinero intervenido 560 # y el turismo matricula .... CGP .

TERCERO

La defensa del/os procesado/s en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

A raíz de una investigación realizada por la Guardia Civil por un delito de robo, en el que aparecían como posibles implicados diversos ciudadanos de nacionalidad rumana, se solicitó la intervención del teléfono NUM028, perteneciente al procesado Hilario, ya juzgado y condenado en esta causa,que se concedió por el Juzgado de Instrucción número 1 de Novelda,por medio de auto de 6 de abril de 2006 . En el curso de la investigación se descubrió la posible comisión de otros delitos por parte de los investigados, como son los de falsedad de documentación y tráfico de drogas, lo que motivó que se solicitaran prórrogas sucesivas de aquella intervención telefónica ampliadas a los nuevos delitos que aparecieron, que fueron concedidas por el mismo Juzgado, en los correspondientes autos dictados al efecto.

Centrada la investigación en el tráfico de estupefacientes los funcionarios encargados de la misma descubrieron por las escuchas, que se iba a recibir un paquete procedente de Costa Rica, que podía contener sustancia estupefaciente, razón por la que montaron el dispositivo de vigilancia en las proximidades del domicilio de Leonardo, al que parecía estar destinado dicho envío, sito en la AVENIDA000, número NUM029, bungalow NUM030 de Alicante, domicilio que ocupaba el mencionado Hilario .

Sobre las 13,30 horas del día 19 de junio de 2006, los funcionarios destacados a dicho fin, se apostaron en las inmediaciones de la urbanización en que se encuentra la vivienda dicha, observando que había tres personas en actitud de espera en el exterior de la misma, uno de los cuales, resultó ser el mencionado Hilario

,y otro el procesado Celestino, mayor de edad y sin antecedentes penales. En ese momento llegó una furgoneta de reparto del servicio de correos, cuyo funcionario entregó un paquete a uno de los del grupo, previa acreditación de la identidad del destinatario del mismo, colocando el paquete en el interior de un turismo Mercedes, matrícula .... CGP, a cuyo volante se situó el Hilario, que se marchó del lugar, mientras los otros dos se iban en un turismo Opel Vectra, en otra dirección.

Los Agentes de la Benemérita que cubrían el servicio, que vestían de paisano, decidieron seguir al Mercedes y apercibido su conductor del seguimiento, salió a gran velocidad, consiguiendo despistar a los Agentes cuando se dirigía hacia la autopista A-7.

La fuerza actuante dio aviso de la huida del turismo, que fuelocalizado a la salida de de la autopista por el peaje de Villajoyosa, tomando dirección hacia Orcheta a gran velocidad, perdiéndolo de vista los perseguidores, hasta que volvieron a localizar el turismo Mercedes en un vertedero de basura clausurado de dicha población, cuyo acceso se encontraba cerrado con cadenas y vallas, y en el que vieron las huellas recientes de un vehículo, donde había abandonado el vehículo su ocupante, que se escondió por los alrededores.

Los Agentes iniciaron la búsqueda del acusado que fue encontrado oculto entre unos contenedores de basura, vistiendo únicamente unos calzoncillos.

Por su parte, una patrulla de la Policía Local de Villajoyosa en servicio de vigilancia por aquellos andurriales, apreció la rotura de la cadena que precintaba el camino y huellas de rodadura reciente, viendo a lo lejos al vehículo oficial de la Guardia Civil, por lo que se acercaron donde se encontraba y se informaron de lo ocurrido y de la búsqueda del fugitivo y del paquete que transportaba, que efectuaban los Agentes, y cuando regresaban hacia el pueblo, observaron un paquete tirado en una zona descampada, que recogieron y entregaron a la Guardia Civil, quienes lo presentaron en el Juzgado instructor, donde se procedió a su apertura a presencia judicial. En su interior había 6,693 kilogramos de cocaína, con la siguiente distribución: 1,841 kg, con una pureza de 80,7% y un valor en el mercado ilícito de 166,892,03 euros; 3,002 kg. Con pureza media de 80,5% y un valor de 271.465,63 euros; 994 gramos, con pureza media de 77% y un valor de 85.977,66 euros y 856 gramos, con pureza de 79,3% y un valor de 76.252,65 euros.

No consta acreditado indubitadamente, que el procesado Celestino el nombre del destinatario del paquete, Leonardo, ni que se identificara ante el funcionario de correos con documentación con tal identidad; ni que conociera el contenido del paquete intervenido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La defensa del inculpado plantea, como cuestión previa, la solicitud de nulidad de las

actuaciones sumariales de intervención telefónica y, por ende, de toda la actividad probatoria derivada de ellas, en base a que la intervención telefónica decretada adolece de diversos vicios de nulidad que generan la invalidez de todas las pruebas derivadas de ella, en aplicación del artículo 11,1 LOPJ, porque los funcionarios de la Guardia Civil descubrieron la remisión del paquete con droga a través de las escuchas telefónicas, como han reconocido en el acto del juicio, montando el dispositivo para interceptarlo por ese medio de conocimiento nulo.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo tienen establecida una sólida doctrina acerca de las particularidades y condiciones de aplicación de la intervención telefónica. A este respecto, como ya se dijo en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 998/2002 de 3 de junio, cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución, en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes. Como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres: 1) Judicialidad de la medida. 2) Excepcionalidad de la medida. 3) Proporcionalidad de la medida. Estos presupuestos determinan que solo puede adoptarse esa intervención por decisión judicial motivada, en el marco de un proceso penal, por unos hechos que pueden ser constitutivos de delitos graves, que estará sometida al control judicial, que comprende la aportación de las cintas o grabaciones originales al Juzgado y la comprobación judicial de su contenido.

Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, únicamente exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba. Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes. El quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, sólo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que...

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