SAP Alicante 302/2013, 4 de Abril de 2013

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2013:2751
Número de Recurso32/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución302/2013
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2009-0004690

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000032/2009- - Dimana del Sumario Nº 000004/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA

SENTENCIA Nº 000302/2013

=============================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

  1. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

    Magistrados/as:

  2. JOSE A DURÁ CARRILLO

    DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

    =============================

    En Alicante, a Cuatro de abril de 2013.

    Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000004/2009 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA, por delito de Tráfico de drogas, contra Adolfo

    , con D.N.I. NUM000, vecino de, PLAZA000 NUM. NUM001 - NUM002 -PUERTA NUM003 DE VALENCIA,, nacido en COLOMBIA, el NUM004 /77, hijo de GERARDO y de NEIVA, Beatriz, declarada en rebeldía, con D.N.I., vecino de, CALLE000 Nº NUM003 - NUM005, VALENCIA, TELEFONO NUM006,, nacido en VENEZUELA, el NUM007 /86, hijo de FRANKLIN y de SUYIN, Fernando, con D.N.I. NUM008, vecino de, CALLE001 Nº NUM009 - NUM002 NUM010, 02005 ALBACETE, TELEFONO NUM011, NUM012,, nacido en ALBACETE, el NUM013 /70, hijo de JULIAN y de ANTONIA y Martin

    , con D.N.I. NUM014, vecino de, AVENIDA000 Nº NUM015 - ESCALERA NUM016 PISO NUM017 PUERTA NUM016, VALENCIA, TELELFONO NUM018,, nacido en BOGOTA (COLOMBIA), el NUM019 /67, hijo de RAFAEL y de GLORIA, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. FRANCISCA BENIMELI ANTON, NIEVES HERRERO ALARCON y M. JOSE MERINO DIAZ, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./

    1. JOSE MARIA TENA FRANCO, MARIA DEL MAR FERRANDEZ BOX, JORGE CANDELA MONTERO y GERSON VIDAL RODRIGUEZ ; en libertad respectivamente por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JOSÉ LLOR, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 27/3/13 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público

en la causa instruida con el número Sumario nº 000004/2009 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de:

Un delito del art. 368 (grave daño ) art. 369 nº 6 (notoria importancia ) y art. 374 del c.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal., solicitando la imposición a los procesados de las penas de 10 años de prisión, para cada uno con inhabilitación especial por igual tiempo, multa de 69.283,41 # y costas.

TERCERO

Las defensas de los procesados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos por entender no habían incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

Fernando, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, encargó a Martin, mayor de edad y sin antecedentes penales, que le suministrara 2 kilogramos de cocaína.

El día 16 de mayo de 2008, viernes, Martin, en unión de Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales y otra mujer, que no ha sido juzgada por encontrarse en situación de rebeldía, y una niña de corta edad, se desplazaron desde Valencia, en un vehículo perteneciente a Adolfo, portando la sustancia estupefaciente que había encargado Fernando, con quien se entrevistó Martin, en La Nucía, a su llegada.

Como no llegaron a realizar la entrega de la mercancía en ese momento, Fernando le buscó alojamiento hasta que concluyeran la entrega, y para ello pidió a un amigo que acogiera a los visitantes en su domicilio, sito en la CALLE002, número NUM020, NUM002 NUM021 de dicha población, diciéndole que eran unos amigos suyos que habían venido a pasar unos días, accediendo el propietario a alojarlos en su casa, por hacerle un favor.

Al día siguiente, sábado, las dos mujeres y la niña regresaron a Valencia, quedando solo en la casa Martin,donde lo visitó Fernando, regresando aquellas a La Nucía, sin la niña, el domingo por la noche.

El día 19 siguiente, Fernando compareció en Comisaría a denunciar que un ciudadano colombiano lo estaba extorsionando para que vendiera droga para él y que había traído sustancia para tal fin, habiendo quedado con él para efectuar la entrega al día siguiente.

El día 20 de mayo, Fernando acompañó a los funcionarios de Policía y les indicó el domicilio en que se alojaba el que había de suministrarle la droga y los condujo a un parking cercano mostrándoles el vehículo en que se desplazaba, quedando al acecho los funcionarios de paisano. Al poco, aparecieron en el aparcamiento Martin, con las dos mujeres, una de las cuales se apercibió de la presencia de los agentes y tiró un bolso que llevaba, subiendo apresuradamente al vehículo, siendo detenidos por los Policías, que recogieron el bolso que portaba un paquete que analizado resultó ser 1.077 gramos de cocaína, con pureza del 60,9%.

Practicado registro en el domicilio en que se alojaban Martin y las dos mujeres, se encontró otro paquete de similares características, que contenía 1.081 gramos de cocaína, con pureza del 60,9%, que el primero había traído desde Valencia.

La droga intervenida tenía un valor de 69.283,41 euros en el mercado ilícito.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La nulidad de las intervenciones telefónicas interesadas por las defensas como cuestión

previa, ha sido resuelta por la conformidad mostrada por el Ministerio Fiscal con tal petición, al considerar que el oficio inicial que solicitaba dicha intervención carece de los presupuestos jurisprudenciales para atribuirle validez constitucional. De ahí, que comprobada dicha circunstancia por la Sala, se acordara al inicio del juicio, declarar nulas todas las escuchas telefónicas, ya que las intervenciones y prórrogas posteriores traen causa directa de aquella primera solicitud ineficaz y adolecen de la misma nulidad por conexión de antijuricidad; prescindiendo, por tanto, de tal medio de investigación, que se excluye del acervo probatorio de las actuaciones por su inexistencia legal.

Tal ineficacia no afecta a la denuncia formulada por el procesado Fernando, ajena totalmente a las intervenciones telefónicas, con las que no guarda relación alguna, como han reconocido las partes al exponer sus alegaciones atinentes a la nulidad de las escuchas.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369, 5º (notoria importancia) en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, respecto del acusado Martin y el mismo delito con las circunstancias citadas, en cuanto a Fernando, en quien concurre la circunstancia atenuatoria específica del art. 376.1 del Código penal, al haber abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haber colaborado activamente con los agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables.

En la generalidad de los casos no existe prueba directa de la comisión del delito de tráfico de drogas, teniendo que acudir a pruebas circunstanciales o indirectas, obteniéndose el devenir deductivo de las circunstancias concretas del supuesto estudiado, considerándose como indicios decisivos para confirmar la comisión delictiva: la cantidad de sustancia intervenida, que permite presumir que no está destinada al consumo propio; su disposición y distribución; la ocupación de instrumentos propios para prepararla para la venta, etc. ( s.T.S. 24-2-84 ; 11-7-86 ; 3-2-89 ; 5-6-92 ; 9-12-94 ; 6-4-95 ; 18-3-97 ; 30-5-98 ).

No cabe la menor duda que la ingente cantidad de cocaína, que fue ocupada al ser detenidos los ocupantes del vehículo, y la encontrada en la diligencia de entrada y registro del domicilio en que se alojaban transitoriamente, estaban destinadas a su distribución y venta.

El análisis de la sustancia que contenía los dos paquetes intervenidos, demostró que se trataba de cocaína, que es sustancia tóxica de las que causan grave daño a la salud, de las comprendidas en las listas oficiales confeccionadas al respecto, partiendo de las convenciones y acuerdos esenciales para la lucha contra el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR