SAP Alicante 326/2013, 18 de Julio de 2013

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2013:2655
Número de Recurso136/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2013
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 136 (79) 13

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 137/08

JUZGADO Primera Instancia num. 3 Denia

SENTENCIA Nº 326/13

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de julio del año dos mil trece

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Denia con el número 137/08, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Genaro, representado en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigido por el Letrado D. Jesús Feliu Daviu; y como parte apelada el demandado, D. Norberto, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Irene Martínez López y dirigido por el Letrado D. Vicente Tour Terrades, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Denia, en los referidos autos tramitados con el núm. 137/08, se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda formulada por el procurador don Vicente Jaime Sempere Sirera, en nombre y representación de don Genaro, contra don Norberto, absolviendo al demandado de todos los pedimentos contra él planteados, con imposición de las costas derivadas de esta demanda a la parte demandante. Estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por la procuradora doña Ana Isabel Feliu Daviu, en nombre y representación de don Norberto contra don Genaro, y condeno a la parte reconvenida al pago de 14.571,92 euros, sin expresa imposición en las costas derivadas de la demanda reconvencional a ninguna de ellas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 6 de marzo de de 2013 donde fue formado el Rollo número 136/79/13, en el que por Auto de este Tribunal de fecha 23 de abril de 2013 se acordó desestimar la propuesta de prueba documental de la parte apelante. Y firme dicha resolución, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2013, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la Sentencia de instancia la pretensión económica deducida por D. Norberto en su demanda reconvencional en la que, frente a la reclamación del precio adeudado -30.892,65 euros- de la obra ejecutada por del actor -una instalación de sistema de generación y suministro de energías renovables-, oponía el derecho a ser resarcido por importe de 14.571,92 euros abonados a su costa por consecuencia de la deficiente instalación del aparataje por parte del Sr. Genaro, conclusión que alcanza en base a la prueba pericial pues entiende el Juzgador a quo que con la misma queda acreditado, primero, que el sistema instalado no había dimensionado correctamente los consumos en periodos de invierno, para el que el sistema resultaría insuficiente, lo que obligaría a incluir un sistema de apoyo para generar la energía necesaria en los meses de menor insolación o en los periodos de falta de sol o viento, en segundo lugar, que el rendimiento del aerogenerador podría verse sensiblemente afectado por la topografía del terreno y, en tercer lugar, que el cableado había quedado muy ajustado reduciendo el rendimiento de la instalación y su capacidad de atender consumos, todo lo cual, entiende el Juzgador, constituye una deficiencia que afecta a la capacidad de la instalación para generar energía que es lo que constituye en definitiva su finalidad, afectando por tanto al fin para el cual estaba destinado lo que, jurídicamente, califica de obra o instalación inhábil para el destino pretendido, derivándolo a la aplicación de la doctrina del aliud pro alio que justifica el incumplimiento en el pago del precio por el Sr. Norberto al provenir del incumplimiento previo y culpable del instalador al que no se le reconoce el derecho a cobrar el precio adeudado.

A falta de conformidad con tal conclusión, opone el demandante Sr. Genaro, recurso de apelación que se sustenta en las siguientes alegaciones.

Primero, infracción del artículo 218 LEC en relación al 5-4 LOPJ y 24 CE por contradicción e incongruencia de la Sentencia, imputando tal defecto al hecho de que estime la procedencia de la reparación, dando una indemnización por un equipo auxiliar, no obstante lo cual, se declara la inhabilidad de la obra.

Segundo, infracción del artículo 1124 CC y la jurisprudencia que lo interpreta en relación a la excepción de contrato no cumplido e inhabilidad del objeto, señalando respecto de la inhabilidad del objeto que la instalación depende del sol y del viento, teniendo previsto en la instalación la necesidad de una fuente externa, un inversor-cargador que no sólo transforma la energía del sol y viento sino que se alimenta también de otras fuentes como el enganche de un grupo electrógeno para periodos de carencia. El análisis hecho por el actor fue correcto, estando previstas las carencias y la carga, entonces, por grupo electrógeno. No es por tanto una instalación inhábil pues al depender de la naturaleza padece fluctuaciones de abastecimiento. Por tanto, debía adquirir un grupo electrógeno a su cargo para garantizar el abastecimiento. En cuanto al incumplimiento del contrato,argumenta el apelante que dado que se está utilizando el aparato no es inhábil ni aún en la tesis del perito, que sólo prevé que para diciembre y enero los equipos no son suficientes. Por tanto, el cumplimiento del contrato es prácticamente total -del 90%- al punto que hasta que se le ha demandado el Sr. Norberto no ha formulado reclamación alguna ni instado la resolución contractual pues el propio demandado alude a la reparación.

Tercero, infracción de los artículos 1544 y 1588 y concordantes del Código Civil en relación a las pretensiones deducidas pues de existir cumplimiento irregular conforme a los defectos que apunta la Sentencia, subsiste el deber de abono del precio pendiente no cuestionado. Sólo si en efecto la cosa fuera insubsanable -inhabilidad absoluta- no sería dable ningún tipo de reparación.

Cuarto, infracción art 335-1 y 340 LEC - en relación a la pericial, vulneraciones que sustenta en la falta de ciencia del perito judicial ya que 1), no toma en consideración los valores de la instalación sino los datos genéricos del IDEA -para el cálculo estimativo de la generación de energía del grupo fotovoltaico y aerogenerador- y valores estimativos en vez la información valores estacionales- del Ministerio de Industria para la energía eólica, 2) para dar el valor estimativo de enero y diciembre aplica el valor más bajo de energía solar y un...

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