SAN, 11 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE LUIS GIL IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2013:3680
Número de Recurso16/2012

SENTENCIA

Madrid, a once de septiembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona número 16/2012, promovido por el Comité de Empresa del Complejo de Comunicaciones de Espacio Lejano de Madrid (MDSCC/NASA), en Robledo de Chavela, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Gómez Gallegos y asistido por el Letrado D. Gonzalo Velasco Recio, contra la Orden DEF/2433/2012, de 12 de noviembre, del Ministro de Defensa, por la se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el Complejo de Comunicaciones de Espacio Lejano de Madrid, en Robledo de Chavela, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, e Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Macarena Rodríguez Ruiz y asistida por el Letrado D. Antonio Calero Estella, e intervenido el Ministerio Fiscal; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Orden DEF/2433/2012, de 12 de noviembre, del Ministro de Defensa, se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el Complejo de Comunicaciones de Espacio Lejano de Madrid (MDSCC/NASA), en Robledo de Chavela, durante el desarrollo de la huelga general convocada para el día 14 de noviembre de 2012 (BOE de 13 de noviembre siguiente).

Disconforme con dicha Orden, el Comité de Empresa del Complejo referido acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo por el cauce especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se concedió a la parte actora el plazo de ocho días para que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia "por la que se declare nula y deje sin efecto la Orden DEF/2433/2012, de 12 de noviembre de 2012, dictada por el Ministro de Defensa, por haber violado los derechos fundamentales contenidos en los artículos 28.2, 14 y 24.1 de la Constitución Española, así como que declare nulos y deje sin efectos los actos dimanantes de dicha Orden Ministerial y, acumuladamente, se condene a las codemandadas al abono solidario de la cantidad de 6.251,00 euros en concepto de daños y perjuicios" .

A continuación, con traslado de la demanda, se pusieron de manifiesto las actuaciones y el expediente administrativo al Abogado del Estado, a la sociedad codemandada y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo común e improrrogable de ocho días, pudieran realizar las alegaciones que estimaran pertinentes.

El Abogado del Estado contestó la demanda y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte "sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora" .

La representación procesal de la sociedad codemandada contestó igualmente la demanda, formulando las alegaciones que consideró procedentes para terminar suplicando se dicte Sentencia por la que "1. Se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden (DEF/2433/2012, de 12 de noviembre) dictada por el Ministerio de Defensa y, por tanto, declare la legalidad de la misma por ser conforme con lo previsto en los artículos 28.2 de la Constitución Española y 10 párrafo segundo del Real Decreto-ley 17/1977, sobre Relaciones de Trabajo . 2. Con carácter subsidiario, se declare la inadmisibilidad de la pretensión de la actora por la que se reclama indemnización en concepto de daños morales, por ser esta cuestión competencia de los tribunales de la jurisdicción social".

El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones interesando "la desestimación de todos los motivos de la demanda, salvo aquel en que se denuncia la falta de motivación de la Orden impugnada, sin que proceda fijar indemnización alguna por daños y perjuicios" .

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 10 de septiembre de 2013, en el que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo, interpuesto para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se dirige contra la Orden DEF/2433/2012, de 12 de noviembre, del Ministro de Defensa, por la que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el Complejo de Comunicaciones de Espacio Lejano de Madrid (MDSCC/NASA), en Robledo de Chavela (Madrid), durante el desarrollo de la huelga general convocada para el día 14 de noviembre de 2012.

La Orden, en su preámbulo, entre otras cosas, justifica la Autoridad de la que emana y expone las razones que conducen a la fijación de las normas que aseguren "el mantenimiento del servicio de reconocida e inaplazable necesidad que se realiza en la mencionada Estación Aeroespacial", que luego se expondrán con más detalle.

El artículo 1 dispone que "El ejercicio del derecho de huelga por el personal del Complejo de Comunicaciones de Espacio Lejano de Madrid (MDSCC/NASA), en Robledo de Chavela, se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales en jornada normal y conforme se determina en los artículos siguientes" .

En el artículo 2 se declaran "servicios esenciales los relativos a servicios de operaciones", de modo que "Los servicios mínimos relativos a servicios de mantenimiento o seguridad se regirán por sus propias disposiciones reguladoras" .

El artículo 3 atribuye al "Director General del INTA o, en su caso, el máximo responsable de la sociedad mercantil estatal que tenga encomendada la gestión directa de la mencionada estación" la determinación del "personal mínimo necesario para garantizar los servicios a los que se refiere el artículo 2 de esta Orden", para lo cual ha de "atenerse a la normativa vigente y a los siguientes criterios: a) Dadas las características técnicas del servicio que se presta en la estación Aeroespacial, el servicio debe estar cubierto las 24 horas del día, lo que supone el establecimiento de 3 turnos de servicios mínimos. b) Teniendo en cuenta lo anterior, el número máximo del personal de operaciones que se designe para cubrir ese servicio no podrá superar ninguno de estos límites: el 45% de la plantilla adscrita al servicio de operaciones y el 10% de la plantilla total de la Estación" .

Los siguientes artículos 4 a 6 contienen varias medidas de cautela, pues, "Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, las instalaciones y del material, asegurándose, además, por el comité de huelga que, a la finalización de ésta, los distintos centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable" (artículo 4), "Los servicios esenciales de operaciones a que se refiere esta Orden no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes lo ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente" (artículo 5) y "Lo dispuesto en los artículos precedentes no significará limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras de la huelga" (artículo 6).

La disposición final única prevé la entrada en vigor el mismo de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

El Comité de Empresa recurrente pretende que se declare nula y deje sin efecto la Orden impugnada por haber vulnerado los artículos 28.2, 14 y 24.1 de la Constitución, así como que se declaren nulos y dejen sin efectos los actos dimanantes de dicha Orden, y, acumuladamente, se le indemnice en

6.251 euros en concepto de daños y perjuicios. Para fundar estas pretensiones considera, esencialmente, en primer lugar, que no era procedente fijar servicios mínimos en el Centro de que se trata al no realizarse en el mismo servicios esenciales de reconocida e inaplazable necesidad; en segundo lugar, denuncia la falta de motivación, ya que no constan datos objetivos que permitan aplicar los criterios en cuya virtud han de fijarse los servicios mínimos, sin que se expliquen los porcentajes impuestos; en tercer lugar, califica los servicios mínimos de abusivos, resultando, además, que la designación de los trabajadores afectados la hizo el Director de la Estación, no el máximo responsable; finalmente, invoca las vulneraciones del principio de igualdad y de la garantía de indemnidad, aludiendo a la ausencia de fijación de servicios mínimos en la Estación de Espacio Lejano de Cebreros (Ávila), estimando que el hacerlo en la de Robledo de Chavela obedece a meras represalias por el anuncio de huelga que efectuaron, reclamando una indemnización sobre la base de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social.

Frente a ello, el Abogado del Estado y la parte codemandada sostienen que los servicios prestados en el Complejo son esenciales y de reconocida e inaplazable necesidad, debido a la naturaleza de la actividad desplegada, que requiere...

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