STSJ Cantabria 280/2011, 8 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2011
Fecha08 Abril 2011

S E N T E N C I A nº 000280/2011

Iltmo Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas:

Doña Maria Teresa Marijuan Arias

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a ocho de abril de dos mil once. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación número 334/2010 interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y defendida por el Letrado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de fecha 26 de marzo de 2010 siendo parte apelada DON Isaac representado y defendido por la Letrada Sra. Labat Escalante.Es ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 28 de abril de 2010 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander de fecha 26 de marzo de 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

Procede estimar el recurso contencioso-administrativo declarando no ajustada a Derecho las resoluciones recurridas y debiendo procederse a la rectificación solicitada. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación en fecha 28 de abril de 2010 dandose traslado a efectos de poder formular su oposición a la parte apelada.

TERCERO

En fecha 27 de julio de 2010 se dictó diligencia de ordenación elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 7 de abril de 2011, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente proceso la conformidad a Derecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander de fecha 26 de marzo de 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

Procede estimar el recurso contencioso-administrativo declarando no ajustada a Derecho las resoluciones recurridas y debiendo procederse a la rectificación solicitada. Sin costas".

SEGUNDO

La Sentencia impugnada accede a la pretensión del funcionario interino Don Isaac, que interesó se reconociera como fecha de efectos de alta el día 19 de mayo de 2008, fecha en la que comenzó efectivamente a prestar sus servicios en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Medio Cudeyo ( Cantabria), siendo así que la fecha de efectos del alta en la Seguridad Social data del 26 de mayo de 2008, día en que por la Consejería de Justicia del Gobierno de Cantabria se cursa tardíamente solicitud de alta de dicho funcionario, habiendo abonado en plazo las cuotas correspondientes.

SEGUNDO

Cuestionado de nuevo por la Tesorería General de la Seguridad Social la falta de acción del recurrente en cuanto no insta el reconocimiento de una determinada prestación derivada de la fecha de efectividad del alta, hemos de traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco de 16 de julio de 2010, que resolviendo expresamente este extremo señala lo siguiente:

"Pues bien, pese a lo alegado de contrario, se estima que es de aplicación lo recogido en la STS, Sala 4ª de 17-1-06, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en que se aborda y resuelve la pretensión de reconocimiento del derecho al alta en la Seguridad Social en la fecha en que empezó a prestar servicios por cuenta ajena y que desestima el recurso planteado por la Tesorería General de la Seguridad Social, recogiendo en su fundamento de derecho tercero lo siguiente: " TERCERO.- Entrando en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo planteada en el recurso y sin desconocer, como es lógico el reiterado criterio mantenido por esta Sala en relación con la materia litigiosa que hoy de nuevo ocupa su atención enjuiciadora y de la que son muestra no solo la sentencia propuesta como término de comparación EDJ2000/24425 sino también, las dictadas en fecha 6 de mayo de 1996 EDJ1996/2731 y 3 de marzo de 2000 EDJ2000/4723, es lo cierto, sin embargo, que una postulación procesal como la contenida en la demanda rectora de autos, pese a que pueda parecer que carece de interés actual y de efectos jurídicos inmediatos, sin embargo, es lo cierto que constituye una pretensión merecedora de la correspondiente tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución Española EDL1978/3879 . Es el caso de que lo que se solicita en la demanda que dio origen a los autos actualmente en recurso de casación para unificación de doctrina, no es sino, el reconocimiento del derecho del trabajador a que se adecue la fecha de efectos de alta extemporánea en la Seguridad Social, a aquella en que realmente se empezó a prestar servicios para la empresa y desde la que, por otro lado, la Tesorería General de la Seguridad Social hizo efectivas las cotizaciones correspondientes . Desde esta perspectiva enjuiciadora y teniendo en cuenta los atinados razonamientos que se contienen en el fundamento único de la sentencia recurrida EDJ2004/64039, es lo cierto que en el caso que se enjuicia no se está ante una mera acción de consulta sino ante una acción de índole, indudablemente declarativa, pero tendente a ajustar un derecho a las fecha en que realmente, se ha producido el mismo . Con independencia de que la ejecución de tal derecho pueda o no ser objeto de ejecución inmediata, no parece que existan razones jurídicas consistentes que permitan denegar a la parte el reconocimiento del derecho pretendido con total independencia de las prestaciones correspondientes que puedan derivarse del reconocimiento judicial del derecho reclamado, pues es lo cierto que lo que se pretende con el litigio planteado no es sino, adecuar el nacimiento del derecho a la afiliación en la Seguridad Social a la fecha en que esta última, realmente se produjo, y desde la que, como ya se deja indicado, la Tesorería General de la Seguridad Social percibió las cotizaciones correspondientes .

TERCERO

Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, relativa a la determinación de la fecha de efectos de alta en aquellos supuestos en que por parte del empleador, en este caso la Consejería de Justicia del Gobierno de Cantabria, se produce un alta extemporánea y tardía, posterior al inicio de la prestación de servicios, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina de 30 de junio de 2006, que establece expresamente lo siguiente:

"5.- La contradicción entre las dos sentencias parece evidente, pues en ambos supuestos se trata de trabajadores que fueron dados de alta en la Seguridad Social en fecha posterior a aquella en la que causaron la prestación de incapacidad temporal y de dos empresas que ingresaron después, en plazo reglamentario, las cotizaciones correspondientes al período trabajado, y, mientras la sentencia recurrida exonera a la empresa del abono de aquellas prestaciones con el argumento de que las cotizaciones efectuadas con posterioridad deben tener efectos retroactivos al día del hecho causante, en la de contraste se mantiene el criterio de que la normativa vigente solo permite convalidar el alta fuera de plazo ingresando en plazo las cuotas reglamentarias y con efectos retroactivos a la fecha del alta y no a la fecha del hecho causante. En definitiva, estamos ante la misma controversia jurídica sobre el alcance de la retroactividad establecida en el artículo 35.1.1º del Real Decreto 84/96, de 26 de enero, que ha sido resuelta de forma contradictoria en ambas...

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