STSJ Cantabria 504/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011
Número de resolución504/2011

S E N T E N C I A nº 000504/2011

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veintiuno de junio de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 167/11 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Santander, de fecha 2 de marzo de 2011, en el procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales nº 228/10 por el Procurador Sr. Don Alberto Ruiz Aguayo, en nombre y representación de Doña Erica, asistido de la Letrada Sra. Doña Mónica Sánchez Villegas, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. Doña María González Pinto Coterillo y asistida por el Letrado Sr. Don Javier Fernández González.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 4 de abril de 2010, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 2 de marzo de 2011, en el procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales nº 228/10, que en su parte dispositiva establece: «Procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Erica frente al Ayuntamiento de Santander; todo ello sin expresa condena en costas».

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 16 de mayo de 2011 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 16 de junio de 2011, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación tiene por objeto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 2 de marzo de 2011, en el procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales nº 228/10, que en su parte dispositiva establece: «Procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Erica frente al Ayuntamiento de Santander; todo ello sin expresa condena en costas». Objeto del procedimiento es el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santander de fecha 26 de abril de 2010 por el que se aprueba el Pliego de Condiciones a regir en la adjudicación de la autorización para la ocupación y explotación de los terrenos localizados en la zona de aparcamiento de los Campos de Sport sito en el Sardinero, como recinto de atracciones, puestos y elementos recreativos para las fiestas patronales de Santiago. Insta la recurrente el amparo judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida e integridad física, del artículo 15, a la intimidad personal y familiar e inviolabilidad de domicilio del artículo 18 CE, en relación con el derecho al medio ambiente y a la vivienda de los artículos 45 y 47 de la CE . La vulneración la cifra en el hecho de ubicarse estas fiestas en una zona que considera acústicamente saturada, aportando un informe pericial sobre medición de ruidos durante las fiestas que se celebraron el año anterior, 2009.

La sentencia de instancia desestima el recurso partiendo de la concreción de los hechos a las fiestas patronales de Santiago, que se celebran del 23 de julio al 8 de agosto, y a la ubicación actual. Y el fundamento principal lo constituye el hecho de haberse introducido en el pliego de condiciones a regir en el año 2010 una serie de condiciones que no se establecían en la adjudicación el año anterior. Esgrime la juzgadora a quo, en el pliego actual existe una exigencia rigurosa determinándose medidas correctoras tales como aislamiento y regulación de aparatos reproductores de sonido, exigencia de instalación de sistemas electrónicos limitadores de potencia determinándose la ubicación de la salida de los mismos, estableciéndose un hilo musical unificado para todo el recinto con un único aparato emisor, prohibiendo en consecuencia que cada atracción emita su propia música así como el uso de megafonía individual, salvo la tómbola, ordenando la insonorización de los generadores. Esta prueba la conjuga con el contenido del artículo 6 de la Ordenanza, que permite la modificación de los límites acústicos en sintonía con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 3/2003, de 17 de noviembre, sobre el ruido para acontecimientos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o naturaleza análoga.

Por la recurrente se insiste en esta vulneración centrándose en el resultado del informe pericial de medición de ruidos, considerando que al ser una zona acústicamente saturada cualquier evento en el lugar genera un supuesto cierto y grave de superación de los niveles tolerables, debiendo estar a lo sucedido en el año anterior, cuyo pliego de condiciones también existía respetar la normativa vigente, sin que se haya acreditado que las medidas impuestas ahora por la Administración sean efectivas. Tras efectuar un relato de lo que considera acontecido en cuanto al control policial de las fiestas, invoca las SSTS de 10 de abril de 2003 y 13 de abril de 2005 sobre fiestas populares así como al Informe del Defensor del Pueblo de 2005. Finalmente, hace una referencia a la revisión del PGOU y la necesidad de que se prohíba la celebración de este tipo de eventos en estos lugares.

Por el Ayuntamiento demandado se alega que el acto impugnado, un pliego de condiciones, no es susceptible en sí de vulnerar ningún derecho fundamental siendo así que lo que realmente se impugna es la ubicación actual de las fiestas. Por lo demás, la elección no habría sido arbitraria sino la que se consideró como más idónea (por su proximidad al centro de salud accesos para vehículos de emergencias y cercanía del parque de bomberos) frente a la antigua ubicación, en la zona de Rostrío; y en el supuesto de autos precisamente el pliego introduce medidas correctoras respecto del año anterior para implementar el objetivo de calidad acústica. Tampoco se habrían producido quejas sobre emisión de ruidos durante las ferias de Santiago. Y las medidas correctoras incluidas en el pliego tienen a que no se incumplan los límites de la Ordenanza (45 dB en el interior de las viviendas) conforme establecen los artículos 6 y 7 en cuanto área residencial con servicios terciarios no comerciales y hospitalarios por la noche. Máxime cuando el primero de los preceptos permite su modificación temporal. Finalmente, considera que no se prueba por la recurrente dicha vulneración, sin que algunas de las peticiones tengan que ver con el acto impugnado.

SEGUNDO

En estos términos planteada la cuestión litigiosa, cierto es que la jurisprudencia recaída al respecto (TEDH, TC, TS y demás órganos judiciales internos) considera las emisiones acústicas más graves y reiteradas como susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente el derecho a la integridad física y moral y el de la intimidad personal y familiar e inviolabilidad de domicilio ( artículos 15 y 18 CE ), en relación con principios rectores de la política social y económica como son el derecho a la salud pública, medio ambiente y...

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