STSJ Cantabria 431/2011, 30 de Mayo de 2011

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2011:1065
Número de Recurso546/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución431/2011
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000431/2011

Ilma. Sra. Presidente acctal.

Doña Clara Penin Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a treinta de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 546/2009, interpuesto por FOMENTO DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE CANTABRIA, S.A. representada por el Procurador Francisco Javier Rubiera Martin y defendido por el Letrado María Dolores López Ruiz contra EL GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 28 de octubre de dos mil nueve contra las Resoluciones de la Consejería de Educación de Cantabria de 14 de Abril de 2009 y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la misma Comunidad Autónoma, de 13 de agosto de 2009 que la confirmó en alzada, por las que se resuelven desestimatoriamente, la solicitud de acceso al régimen de conciertos educativos del centro docente Peñalabra para Educación Primaria y Eso.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de mayo de 2011, prologándose la deliberación dada la existencia de varios recursos sobre la cuestión material planteada habiéndose abstenido el Presidente de la Sala, hasta el 12 de mayo de 2011, en que efectivamente de deliberó, votó y falló, siendo posteriormente redactada la presente tras la incorporación de la Sra. Magistrado Ponente de un permiso y de una estancia formativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso las Resoluciones de la Consejería de Educación de Cantabria de 14 de Abril de 2009 y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la misma Comunidad Autónoma, de 13 de agosto de 2009 que la confirmó en alzada, por las que se resuelven desestimatoriamente, la solicitud de acceso al régimen de conciertos educativos del centro docente Peñalabra para Educación Primaria y ESO.

SEGUNDO

Se ha de comenzar señalando, que esta misma entidad recurrente FOMENTO DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE CANTABRIA, S.A., ha presentado impugnación frente a Actos administrativos de similar contenido denegatorio de conciertos educativos en orden a la subvención de la enseñanza que se imparte en sus centros, entre ellos es de resaltar el recurso número 547/09 de esta Sala, solo que en este respecto al centro educativo Torrevelo y aquí, el centro docente Peñalabra. Asimismo, se han formulado de manera reciente, en relación a estos dos centros docentes y la concesión de subvención o no mediante conciertos educativos, los recursos número 545/2009, señalado para votación y fallo en la fecha idéntica a la de los dos nombrados (546/09 y 547/09) y además, anteriormente y mediante la iniciación de un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, el número 336/2010, fecha Sentencia de 26 de noviembre de 2010 . Estos pronunciamientos Judiciales nuestros en cuanto resuelven cuestiones similares a las plante4adas en el presente, deben ser mantenidos por el principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina y evidentes razones de congruencia.

TERCERO

Y tras el examen del presente recurso y su expediente administrativo se esta en posición de exponer, como en nuestro recurso nº 546/2009, en este caso respecto ahora al Centro docente educativo, Peñalabra, y ambos entre la mismas partes litigantes, el que las resoluciones objeto de recurso de la solicitud cursada por el Centro Peñalabra de concierto educativo en el curso 2009/2010, deniegan la solicitud de acceso al régimen de conciertos educativos del citado centro docente para Educación Primaria y Eso, examinado y analizando la forma en que la memoria se considera que el centro da cumplimiento a la garantía de igualdad efectiva; la existencia de otro centro para alumnas. Mediante resolución de 14 de abril de 2009, siguiendo con la propuesta de 9 de marzo de 2009, se deniega propuesta por no impartir el Centro Peñalabra sus enseñanzas en régimen de coeducación. Y añade que en la zona de Miengo donde se encuentra ubicado el centro, la oferta de plazas gratuitas no supera la demanda. Más en concreto, tanto esta resolución como la desestimación del recurso consideran, en cuanto al acceso al régimen de conciertos, en el artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación por considerar que, si bien el centro Torrevelo imparte enseñanzas gratuitas, no cumple el preceptivo requisito de satisfacer necesidades de escolarización, lo que conforme al artículo 21 del Real Decreto 2377/1985 requeriría se especificase en la memoria explicativa de acuerdo con la demanda existente en la comarca, municipio o distrito del centro y en este caso no se satisfacería en la zona de escolarización. La oferta educativa del municipio estaría garantizada, pues de los 165 alumnas matriculadas en educación el 42 % utilizarían el transporte escolar lo que indicaría que no serían del municipio de Miengo y Piélagos y, correspondería a necesidades educativas de la zona generando un excedente de plazas la oferta de centros asistidos con fondos públicos suficiente para absorber la demanda educativa del colegio Peñalabra. Tampoco acreditaría atender a poblaciones en condiciones socioeconómicas desfavorables. Partiendo del artículo 2 del Acuerdo Internacional de 14- 12-1960, que posibilita los centros de enseñanza separada por sexos, entiende el Gobierno que no se pronuncia sobre el deber de subvencionar a éstos. El artículo 25 de la LODE reconoce la autonomía de centros privados no concertados para el procedimiento de admisión de alumnos, pero no comprendería el derecho a la elección de alumnado si es sostenido con fondos públicos pues es un límite al derecho de dirección de centros privados que reciben ayudas públicas ( STS 16-4-2008). Por su parte, la DA 25 ª LOE establecería medidas de fomento a la igualdad y el artículo 84 impone normas sobre admisión para todo centro público o privado concertado. Lo mismo ocurriría con el artículo 2.5 del Decreto autonómico 16/2009, de 12 de marzo. La discriminación por razón de sexo estaría excluida por dicho precepto ( STS 26-6-2006 ) cuando el centro Peñalabra sólo permite el acceso a hembras. De ahí la cláusula octava de la Orden EDU/23/2009, de 12 de marzo.

Por la parte recurrente se argumenta en relación a la autorización de 6 unidades de educación Primaria y cuatro unidades de ESO con un total de 165 alumnas, que la sola cifra evidencia cómo satisface las necesidades de escolarización, contestando a los óbices opuestos por la Administración: que un 42,42% utiliza el transporte escolar (70 alumnas frente a 95 alumnas que no); el servicio de comedor es voluntario y pueden traerse las comidas de casa; y estos parámetros indicarían que el nivel de la población es medio. Además, la decisión administrativa habría producido una reducción de la demanda de alumnos. Por lo demás, que solo un porcentaje bajo de alumnas matriculadas fueran residentes de Miengo no es requisito de acceso en el artículo 116 LOE, cuando la zonificación estaría vedada por la STC 27-6-1985 . Y las zonas de adscripción sólo operan cuando se produce un exceso de demanda respecto a las plazas ofertadas en un momento posterior. Niega que el concierto pueda depender de la preexistencia de plazas públicas en el ámbito pues supondría un régimen de subsidiariedad de la enseñanza privada que rechaza la STS 6-11-2008 . Todo ello cumpliendo con la ratio mínima de acceso, especificándose todos estos aspectos en la memoria de renovación. En estas circunstancias entiende que conforme a la jurisprudencia se prueba la satisfacción de las necesidades de escolarización pues ni el artículo 116 LOE ni el 21 del RD 2377/85 exigen residir en el municipio o zona de escolarización. Tampoco la programación de la enseñanza habría cumplido con el artículo 109 LOE al no tener en cuenta las plazas de los centros dejando fuera a los 135 alumnos de Torrevelo de forma que las ofertas gratuitas parece querer encauzarlas sólo a través de colegios público con vulneración del artículo 15.2 LOE, del principio de igualdad y de la STS 6-11- 2008. En todo caso se cumpliría con todos los requisitos del Reglamento de conciertos ( artículo 21.2 del RD 2377/85 ). En cuanto a la denegación de la renovación, se vulneraría el artículo 43 del RD 2377/85 conforme a la interpretación dada por la STS 5-11-2008 pues ésta es prácticamente automática. Y la conculcación del artículo 84.3 no está prevista en el citado precepto, además de no haber habido discriminación. El incumplimiento del régimen de admisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR