STSJ Andalucía 480/2011, 28 de Marzo de 2011

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2011:17600
Número de Recurso1759/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución480/2011
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 1759/2010

Sentencia Nº 480/2011

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintiocho de marzo de dos mil once

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Flora contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Flora sobre Seguridad Social siendo demandado TGSS, MUTUA UNIVERSAL, SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA y INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10/05/2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Esteban, nacido el NUM000 de 1966, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Seguritas España, S.A., CIF A79252219, dedicada a la actividad de seguridad privada, desde el 15/08/1989, ostentando últimamente la categoría profesional de Gerente de la Delegación Territorial de Marbella. Las contingencias profesionales de la empresa codemandada se encuentran aseguradas por la Mutua Universal (Mugenat).

SEGUNDO

D. Esteban falleció el día 29 de noviembre de 2007, entre las 8 y las 10 horas a consecuencia de una cardiopatía isquémica. Dicho día, sobre las 10,30 horas, fue encontrado cadáver en su domicilio por D. Leovigildo (subordinado del fallecido), en camiseta y pantalón de pijama; la luz del cuarto de baño se encontraba encendida, y en el mismo se encontraban preparados todos los utensilios de aseo diario. En la autopsia se certifica que el fallecido tenía una herida inciso contusa de 1,3 cm en región parietal posterior derecha, sufrida tras caída por pérdida de conocimiento, coetánea al infarto que le causó la muerte. No consta que el Sr. Esteban padeciera enfermedad cardiológica previa a su fallecimiento, si bien queda acreditado (doc. nº 2 de la actora) que el 28 de noviembre de 2007 acudió al servicio de Urgencias del Hospital Salus de Benalmádena manifestando sentir dolor en brazo izquierdo desde cinco días atrás, acentuado ese día; tras practicársele exploración (calificada como "anodina", con C y C normal, Tórax normal, ACP normal, abdomen normal y EEII normales) y una ECG (también con resultados de normalidad, sin signos de isquemia ni hipertrofia), le fue diagnosticado "dolor mecánico" y "ansiedad". Tras abandonar el hospital, acudió a la cena de la empresa, junto a sus compañeros del curso formativo, cuyas circunstancias se explicarán en el hecho probado cuarto).

TERCERO

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS en Sevilla de 17 de enero de 2008 se reconoció a su esposa Dª Flora, DNI Nº NUM002, y a sus hijos menores, Victor Manuel (nacido el NUM003 /1994) y Basilio (nacido el NUM004 /2007), las correspondientes prestaciones de viudedad y orfandad, derivadas de enfermedad común, con una base reguladora de 2.519,17 euros en cómputo mensual.

CUARTO

La empresa organizó un "Curso Combi" (jornadas formativas), a celebrar en Málaga los días 28 y 29 de noviembre de 2007, en el que participaron 19 trabajadores adscritos a la zona de Andalucía Oriental, entre los cuales se encontraba el Sr. Esteban (Doc. nº 7 de la codemandada, que se da por reproducido), del que no se ha acreditado que tuviera responsabilidad alguna en la organización del Curso, al que acudió en la sola condición de "participante", estando presente en la cena del día 28, según testifica D. Leovigildo . La empresa organiza numerosos cursos de similares caracteristicas al citado, como se acredita en los bloques documentales nº 4 a 14 de su ramo, y en la testifical del testigo propuesto por la actora, D. Leovigildo, quien afirma que se trataba de "reuniones periódicas", y que la concreta celebrada en los días 28 y 29 de noviembre "no era nada especial").

QUINTO

No existe parte de accidente de trabajo.

SEXTO

La empresa codemandada, que se encuentra al corriente de todas sus obligaciones con la Seguridad Social (hecho incontrovertido), gestionó encarecidamente (bloque doc. nº 15 de la Mutua) con Previsora General (empresa responsable del "Seguro colectivo de accidentes del art. 60 del Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad, vigente en la relación labora!), la indemnización por muerte prevista en dicho artículo, calificando el fallecimiento del Sr. Esteban como "accidente no laboral" (en relación a la herida en la cabeza), a fin de que sus hijos obtuvieran una indemnización. Previsora General aceptó los dos requerimientos de la empresa y abonó a la viuda del trabajador, como representante legal de sus hijos menores, la cantidad prevista en el citado arto 60 CC (hecho no controvertido; bloque documental nº 16 de la mutua codemandada).

SÉPTIMO

Agotada la vía administrativa previa (folios 10 a 27).

OCT AVO. - La base reguladora mensual asciende, para la contingencia de accidente de trabajo, a

2.987,62 euros.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de prestaciones de muerte y supervivencia derivada de accidente de trabajo, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo b) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, y un doble motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral al entender en ambos que infringe el art. 115 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina judicial que cita, solicitando la estimación de la demanda y declaración del carácter profesional de la contingencia determinante del fallecimiento del causante y que las prestaciones de muerte y supervivencia derivan de accidente de trabajo.

SEGUNDO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 4º en el sentido de añadir que el causante celebró con la empresa el mismo día 28-11-07 una reunión de trabajo sobre los resultados del mes de octubre, a continuación se inició el curso de formación, comieron juntos y reanudaron el curso cenando también juntos y en base a la documental obrante a los folios nº 140 y 143, realizando diversas alegaciones sobre la reunión previa, jornada más extensa de lo...

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