SAP Santa Cruz de Tenerife 227/2011, 31 de Mayo de 2011

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2011:3154
Número de Recurso4/2010
ProcedimientoTRIBUNAL DEL JURADO
Número de Resolución227/2011
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife - Tribunal Jurado

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 31 de Mayo de 2011

Vista en nombre de S.M. el Rey por el TRIBUNAL DEL JURADO, de esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, Rollo de Sala no 4/2010, la causa no 2/2009 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granadilla de Abona por delito de ASESINATO, que ha sido presidido por Magistrado el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier MULERO FLORES, siendo Jurados: Titulares 1.- Do Benito . 2.- Do Eulalio . 3.- Do Iván . 4.- Do Oscar .

5.- Do Victorio . 6.- Da Sandra . 7.- Do Pedro Jesús . 8.- Da Begoña . 9.- Da Florencia . Suplentes 1.-Do Edmundo . 2.- Da Salome . seguido contra Do Joaquín, nacido en Letonia el NUM000 de 1964, con NIE NUM001, y en prisión provisional por ésta causa desde el 25 de Agosto de 2008, representado por la Procuradora de los Tribunales Da Mria del Pilar Medina Palazón, asistido por el Letrado Do Fernándo Acosta Varona, siendo parte el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, interviniendo como Acusación Popular el Instituto Canario de la Mujer del Gobierno de Canarias representado por la Procuradora Sra Guadalupe García y asistido por la Letrada Da Begona Santana Vera y la Administración del Estado ( Delegación Especial del Gobierno Contra la Violencia Contra la Mujer ) asistida y representada por el Abogado del Estado, y como Acusación Particular Do Segismundo representado por la Procuradora Sra Arteaga Acosta asistido de la Letrada Da Noemi Melio Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa criminal se incoó como consecuencia de la diligencia de levantamiento del cadáver y atestado el 17 de Agosto de 2008 por el Juzgado de Instrucción num. Cuatro de Granadilla de Abona, a raíz de la muerte violenta de Da Irene, ciudadana letona, de 26 anos de edad, nacida el NUM002 de 1982 en la C/ DIRECCION000 no NUM003 del Barrio de Guargacho en el municipio de San Miguel de Abona. Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial como consecuencia del Auto de Apertura de Juicio Oral contra Joaquín por presunto delito de Asesinato remitiendo testimonio de las actuaciones, y emplazando a las partes ante este Tribunal y una vez recibidos los autos se senaló para la celebración del Juicio Oral para el día de la fecha. Habiendo sido calificados los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de "un delito de Asesinato, previsto y penado en el artículo 139 no 1 y 3, ( alevosía y ensanamiento ) del Código Penal, concurriendo las circunstancias agravante mixta de parentesco del art.

23 C.P . y la genérica de disfraz del art. 22.2 C.P . y solicita se imponga al acusado, la pena de 25 ANOS DE PRISIÓN, con accesoria legal de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo el tiempo de la condena, y costas procesales causadas conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la LECRIM, así como la prohibición de acudir a la isla de Tenerife y aproximarse a la hija y madre de la fallecida durante diez anos una vez cumplida la pena de prisión en un radio de 500 metros, lugar donde se encuentren o comunicarse con las mismas por cualquier medio escrito u oral por sí o por terceras personas. Debiendo indemnizar a la hija de Irene con la cantidad de 250.000 euros por los perjuicios y dano moral, así como a Segismundo, companero sentimental, en la cantidad de 3.000 euros por dano moral y secuelas con aplicación en todo caso de los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 de La Ley de Enjuiciamiento Civil . El Abogado del Estado formuló idéntica acusación, y el Instituto Canario de la Mujer, fijando el quantum de la pretensión indemnizatoria a favor de la hija ( 250.000 ) así como la Acusación Particular, que solicitó 8.000 euros por los danos morales a favor de Segismundo . Las Acusaciones propusieron prueba para el juicio oral además del interrogatorio del acusado, testifical y pericial médico forense, pericial del Laboratorio de Criminalística . La Defensa de la Acusada negó los correlativos del Ministerio Fiscal y demás acusaciones.

SEGUNDO

No habiéndose planteado cuestiones previas por las partes emplazadas y personadas, mediante Auto se determinaron los siguientes hechos justiciables, a tenor de lo dispuesto en el art. 37 LOTJ al tiempo que se proveía sobre las pruebas propuestas por las partes en los términos que consta en la causa, senalándose para el comienzo de las sesiones de Juicio Oral el día 21 de Febrero de 2011 debiendo disolverse el mismo tras su paralización durante más de cinco días ( art. 47 LOTJ ), senalándose nuevamente para los días 23 y ss de Mayo tras elección de nuevos candidatos. TERCERO.- Una vez constituido el Tribunal de Jurado, el juicio oral tuvo lugar los días 23, 24, 25, 26 y 27 de Mayo de 2011.

El Ministerio Fiscal y demás Acusaciones, Particular y Polpular, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales en idénticos términos a los senalados. La Defensa del acusado, en igual trámite, elevó sus conclusiones a definitivas interesando la libre absolución y alternativamente la concurrencia de la atenuante de obcecación o estado pasional del art. 21.3 C.P . interesando la pena de diecisiete anos de prisión. Terminado el juicio oral, previa instrucción a los jurados en audiencia pública, el día 27 de Mayo de 2010 se entregó el objeto del veredicto al jurado, al tiempo que se les les instruyó en los términos previstos en los artículos 54, 59 y 60 de la Ley del Jurado . En la misma fecha, el Jurado pronunció un veredicto de culpabilidad con arreglo a los hechos declarados probados en el acta de la votación, unida a esta sentencia. CUARTO.- Las preguntas que se formularon y entregaron al Jurado como OBJETO DEL VEREDICTO, con indicación al final de las mismas del carácter favorable o desfavorable para el acusado, fueron las siguientes: "? DECLARA EL JURADO PROBADOS LOS HECHOS CONTENIDOS EN LOS PÁRRAFOS SIGUIENTES ?:

HECHOS
PRIMERO

Que el día 17 de agosto de 2008, sobre las 23:45 horas, cuando Irene había abierto el portal del edificio en el que vivía, C/ DIRECCION000 no NUM004 en el Barrio de Guarguacho (San Miguel de Abona), el acusado Joaquín, con ánimo de acabar con la vida de Irene, y utilizando un cuchillo le propinó hasta 84 punaladas tanto cuando Irene se encontraba de pie como tumbada. A consecuencia de las punaladas, el acusado le produjo a Irene, heridas inciso-punzantes y heridas cortantes o corto-punzantes lo que le produjo una masiva hemorragia interna y externa consecutiva a las heridas inciso-punzantes, que se asentaban en las hemitórax izquierdo, cuello y región occipital izquierda. Debido a la pérdida masiva de sangre se le produjo a Irene un shock hemorrágico hipovolémico consecutivo a exanguinación que determinó su muerte.

(HECHO DESFAVORABLE AL ACUSADO, por lo tanto NECESITA para que se declare probado, AL MENOS, 7 VOTOS, y para que se declare no probado CINCO VOTOS).

Sí se contestó de forma afirmativa a la anterior, ha de contestarse :

SEGUNDO

El acusado Joaquín apunaló a Irene inicialmente por la espalda, sin que ésta pudiera esperar el ataque y en consecuencia hacer nada para defenderse de la agresión inicial; habiendo estado el acusado esperando la llegada de Irene en el interior del vehículo con matrícula VR-....-VR aparcado frente a su domicilio

(HECHO DESFAVORABLE AL ACUSADO: NECESITA, AL MENOS, 7 VOTOS para declararlo probado y cinco votos para declararlo no probado).

Sí se contestó de forma afirmativa a la primera:

TERCERO

El acusado causó la muerte de Irene, acuchillándola de forma repetida hasta 84 veces, consciente de que con ello aumentaba sensible e inhumanamente su dolor, más allá del necesario para causarle la muerte.

(HECHO DESFAVORABLE AL ACUSADO: NECESITA para ser declarado probado, AL MENOS, 7 VOTOS y como no probado CINCO VOTOS).

Sí se contestó de forma afirmativa a la primera :

CUARTO

Segismundo, era la nueva pareja sentimental de Irene al momento de los hechos y desde hace unos meses, estando conviviendo ambos en el domicilio de éste en C/ DIRECCION000 NUM003 / NUM004 Guargacho ( San Miguel de Abona ). (HECHO DESFAVORABLE AL ACUSADO: NECESITA, AL MENOS, 7 VOTOS para tenerlo por probado y cinco como no probado).

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

AGRAVANTES Sólo sí se contestó de forma afirmativa a la primera:

QUINTO

El acusado Joaquín, con intención de ocultar su aspecto físico para no ser reconocido, vestía de negro, guantes oscuros, gafas y una peluca de color negro, de pelo liso, estilo "Cleopatra", peluca que el acusado había adquirido con anterioridad en un establecimiento especializado.

(HECHO DESFAVORABLE AL ACUSADO: NECESITA, AL MENOS, 7 VOTOS para ser declarado probado y CINCO VOTOS como no probado).

Sí se contestó de forma afirmativa a la primera:

SEXTO

El acusado había sido pareja sentimental de Irene, la cual tenía una hija que vivía en Letonia, relación que se rompió debido a las desavenencias de la pareja, cometiendo los hechos descritos en el hecho primero por su negativa a aceptar la ruptura de tal relación sentimental.

(HECHO DESFAVORABLE AL ACUSADO: NECESITA, AL MENOS, 7 VOTOS). ATENUANTE

Sí se contestó de forma afirmativa a la primera deberán contestar

SEPTIMO

Sí el acusado cometió los hechos como consecuencia de un estado de ofuscación, obsesión y desequilibrio emocional por la perdida de la mujer a la que amaba lo que le menguo su capacidad de actuar, y no por su irascibilidad y carácter violento y deseo de imponer a la víctima la continuación de su relación.

( HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO, EXIGE PARA DECLARARLO PROBADO CINCO VOTOS AFIRMATIVOS)

CULPABILIDAD/INCULPABILIDAD

OCTAVO

Si teniendo en cuenta las respuestas dadas a las preguntas anteriores y en los términos derivadas de las mismas el Jurado...

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