SAP Guipúzcoa 188/2011, 6 de Mayo de 2011

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2011:553
Número de Recurso1096/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución188/2011
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41, 1ª planta, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN/ Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. IIZO: 20.05.1-06/027321

Rollo penal abreviado 1096/2010 - IR

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ESTAFA Y FALSEDAD

Juzgado de Instrucción n° 4 de Donosita

Proced. abreviado / Prozedura laburtua 215/2009

Contra / Noren aurka: Andrés y Aquilino

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN RAMÓN GONZÁLEZ MEDRANO y

INMACULADA BENGOECHEA RÍOS

Abogado/a / Abokatua: ASUNCIÓN ASTEASUINZARRA EGUES y

RICARDO ENRIQUE NAVAJAS CARDENAL

Acusación particular: Dimas

Procurador/a / Prokuradorea: MARÍA DEL CARMEN COELLO LÓPEZ

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ECHANIZ AGUIRRE

SENTENCIA Nº 188/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA IZASKUN NÁZARA LACAMBRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a seis de mayo de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1096/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado 215/2009 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito de ESTAFA contra Aquilino, con DNI: NUM000, natural de Irún (Gipuzkoa) nacido el NUM001 /1939, hijo de Sebastián y de Sofía, representado por la Procuradora Sra. Bengoechea Ríos y defendido por el Letrado Sr. Navajas y contra Andrés con DNI: NUM002, nacido en Paymogo (HUELVA) el día NUM003 /1956, hijo de Antonio y de Florentina, representado por el Procurador Sr. González Medrano y defendido por !a Letrada Sra. Asteasuinzarra. Como acusación particular D. Dimas, representado por la Procuradora Sra. Coello y defendido por el Letrado Sr. Echaniz Aguirre, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Mª José RÚA.

Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA previsto y penado en los arts. 248.1 °, 249 y 250.6° del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los acusados Aquilino y Andrés, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses a una cuota diaria de 12 euros o arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, para cada uno de los acusados y debiendo hacer frente por mitad e iguales partes al abono de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Dimas en la cantidad de 338.271,18 euros, importe que devengará el interés señalado en el art. 567 de la L.E.Criminal .

SEGUNDO

El Letrado de la acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249, del Código Pena ! en relación con el art. 250.4 y /o 6 delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 252 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede la imposición a cada uno de los acusados de las siguientes penas: CINCO AÑOS de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 12 euros y en caso de impago arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas.

Pago de las costas del juicio, incluyendo expresamente las devengadas por esta acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil procede que los acusados paguen en calidad de indemnización, conjunta y solidariamente a D. Dimas o a la entidad "Txondarra, S.L." la cantidad de 338.271,18 euros de principal y sus intereses legales.

TERCERO

Las Defensas de los acusados, en su escrito de calificación provisional, solicitaron la absolución de los mismos.

CUARTO

El acto del juicio oral tuvo lugar el día 12 de abril de 2011, y en su seno se practicaron como pruebas el interrogatorio de los acusados, testifical, y documental, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.

SEXTO

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, quien expresa el parecer de la Sala

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los acusados, Aquilino y Andrés, mayores de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, convinieron, a propuesta del primero de ellos, en urdir un engaño con el fin de obtener un ilícito beneficio patrimonial. Dicho engaño consistía en ofrecer a la venta, por precio inferior al de mercado, pisos que decían haber adquirido o poder adquirir en subastas judiciales, pisos reflejados en una lista que el Sr. Aquilino proporcionó al Sr. Andrés y respecto a los que carecían por completo de poder de disposición.

SEGUNDO

Con la referida finalidad, el acusado Sr. Andrés propuso a Cesar y, posteriormente al padre de éste, Dimas, la compra de inmuebles comprendidos en la lista entregada por el acusado Sr. Aquilino, por precio inferior al de mercado, refiriéndoles que íos vendedores eran un grupo formado por un banquero, un abogado, él y Aquilino . A los Srs. Dimas Cesar les interesó la compra de un piso sito en el PASEO000 n°. NUM004 - NUM005, de Donostia-San Sebastián y, tras varias conversaciones con Andrés, convinieron con éste en la venta de dicho inmueble.

TERCERO

Así, los acusados consiguieron que el día 7 de julio de 2005, Dimas ingresara, como administrador de la sociedad limitada TXONDARRA, que había constituido con su esposa, a nombre dicha sociedad, la cantidad de 61.781,91 euros en la cuenta de consignaciones que el Juzgado de Primera Instancia n°. 32 de Madrid, mediante ingreso en una sucursal de Banesto, ingreso que realizó acompañado por el acusado Aquilino . Dicho dinero fue devuelto con posterioridad por dicho Juzgado a TXONDARRA, S.L.

Ese mismo día fueron a comer al restaurante CÁMARA, de Pasai Donibane los dos acusados, ambos Srs. Dimas Cesar y un amigo de los acusados, de nombre Romulo . Tras la comida, se dirigieron a la cafetería del Hotel Lintzirin, sito en Oiartzun, donde, encontrándose juntos ambos acusados y ambos Srs. Dimas, Cesar entregó a Andrés una bolsa conteniendo la cantidad de 334.671,18 euros en metálico, a cambio de lo cual el acusado Aquilino entregó a los Srs. Dimas Cesar un recibo por el referido importe firmado y con un sello de caucho donde se lee GOIZALDI SAN SEBASTIAN, entidad inexistente en el Registro Mercantil.

Al día siguiente, Andrés llamó por teléfono a Cesar, diciéndole que habían entregado 3.600 euros de menos, con lo que, tras consultar con su padre, entregó dicha cantidad a Andrés, pese a que el día anterior le habían entregado el importe por el que se extendió el recibo.

CUARTO

Tras diversos contactos, y puesto que la vivienda acordada para la compraventa no era entregada, Aquilino dijo a los Srs. Dimas Cesar que había una serie de contratiempos. Los acusados se quedaron con el dinero entregado en efectivo por los Srs. Dimas Cesar, en nombre de TXONDARRA, S.L. y no entregaron a cambio la vivienda acordada, ni ninguna otra.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

DEBATE PROCESAL

  1. El Ministerio Fiscal y la acusación particular de Dimas vinieron a sostener que los acusados cometieron los hechos que hemos declarado probados. Sostuvieron que la actuación de los acusados, tras su previo acuerdo, consiguó que Dimas les entregara dinero para comprar una vivienda, a sabiendas de que no podían venderla, que crearon una apariencia de legalidad y le engañaron de manera idónea y no le han devuelto el dinero que les entregó Dimas . Ambas acusaciones consideraron que los acusados eran autores de un delito de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250-6° del Código Penal (CP ). La acusación particular consideró que podría concurrir también el delito del art. 250-4° CP . Y ambas acusaciones interesaron subsidiariamente la condena de los acusados como autores de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP .

  2. Las defensas de los acusados, por su parte, solicitaron su respectiva acusación. La defensa de Andrés sostuvo que él no fue consciente de estar estafando a nadie, que él también compró un piso a Aquilino

, porque creyó que lo que le decía era verdad, que no es creíble que recibiera dinero en mano y que todo lo que recibió lo entregó a Aquilino . Que los Srs. Dimas Cesar discreparon respecto al lugar de la entrega del dinero y en cuanto a si lo enseñaron previamente o no. Y alegó también su estado de salud grave, con continuas recaídas y pérdida temporal de razón, que basó en la documentación médica que presentó. En base a ello: estado de salud, necesidad de tratamiento y medicación continua, interesó con carácter subsidiario la aplicación de la atenuante analógica.

La defensa de Aquilino sostuvo que no hubo engaño idóneo en la presente causa, que los Srs. Dimas Cesar eran constructores, declararon que querían hacer negocio con la venta de la vivienda objeto de la causa y que su actuación no fue diligente. Que en un caso anterior el acusado devolvió el dinero que había recibido para la venta, pero que en el presente caso no pudo devolver nada, porque nada percibió. Los Srs. Dimas Cesar vinieron a ratificar su versión de los hechos, ya que declararon que el dinero lo recibió el coacusado Sr. Andrés, quien no fue persistente en sus declaraciones, a diferencia del Sr....

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