SAP Sevilla 116/2011, 28 de Marzo de 2011

PonenteJOAQUIN PABLO MAROTO MARQUEZ
ECLIES:APSE:2011:4321
Número de Recurso1205/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2011
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

7 Or11-1205

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1736/08

Juzgado: de Primera Instancia número 21 de Sevilla

Rollo de Apelación: 1205/11-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a veintiocho de marzo de dos mil once.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1736/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación de DOS Y RODRÍGUEZ, S.C., D. Abelardo, D. Anton y D. Benjamín y de Dª Herminia contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 28/09/10 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 28/09/10, que contiene el siguiente

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. JOSE ANTONIO DORADO GÓMEZ y Dª FRANCISCA RODRÍGUEZ GARCÍA en su propio nombre y en nombre y en representación de las entidades DOYRO S.C. y QUINTOLLANO S.C. contra DOS Y RODRÍGUEZ S.C., D. Anton, D. Abelardo, D. Benjamín y Dª Herminia, debo declarar y declaro que los demandados adeudan solidariamente a QUINTOLLANO S.C la cantidad de 139.525,42 euros, condenándoles a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que paguen a la citada entidad la referida cantidad, mas los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho penúltimo de esta resolución, todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales.

Con fecha 18/10/10 se dictó Auto de aclaración de la misma, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Que procede la rectificación material de los errores sufridos en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010 dictada en estos autos de juicio ordinario ñ 1736/08, en el solo sentido de indicar que D. Anton es en realidad D. Anton, que el segundo apellido de D. Benjamín, que el segundo apellido de Dª Herminia, y corrigiendo el fallo en el sentido de declarar que los demandados adeudan solidariamente a DOYRO, S.C. la cantidad de 139.525,42 euros, y no a la entidad QUINTOLLANO, S.C. como en el fallo por error se hizo constar, manteniendo en todo lo restante la citada resolución."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada, así como el posterior auto que la aclara estiman de manera parcial la demanda promovida por la actora que venía constituida por dos personas físicas y otras dos entidades. Si bien el principal reclamado es correcto, la resolución únicamente condena a pagar de manera solidaria a los demandados a una de las mercantiles interpeladas. Esto hará que la resolución judicial no condene en costas a parte alguna del procedimiento, al entender parcial la estimación de la demanda. Las personas que individualmente interesaron esa condena no tienen legitimación pues nunca intervinieron en nombre propio en los contratos objeto de la litis. Solamente una de las entidades podrá ser condenada pues ya desde el inicio de la demanda se indicaba que se reclamaba el dinero para ella, no para la otra entidad demandada inicialmente.

Con respecto al fondo del asunto, la Juzgadora de la Primera Instancia alude a la prueba que forma su convicción que entiende colmada con la prueba documental, testifical y de interrogatorio que se ha practicado en autos. Entiende que existen hasta dos contratos que no se han cumplido.

Con respecto al resto que se adeuda del primero, queda probada la deuda por la admisión de la administradora de la empresa deudora. No se prueba de contrario que las mercancías estuvieran caducadas o inservibles, la falta de inventario o de entrega, o el particular alegado sobre uno de los vehículos que se viene a calificar como irrelevante, o el que se refiere a los ordenadores, licencias de aperturas o autorizaciones. No se ha formulado la debida reconvención a modo de pretender una compensación que de todas maneras no se reviste de los caracteres para darla por exigible.

En lo atinente al segundo de los contratos está aceptado de contrario, resultando contradictoria la línea de defensa de su suscriptora. Consta documental sobre la efectiva entrega de la mercancía.

La condena debe ser solidaria conforme a...

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