SAP Málaga 201/2011, 4 de Marzo de 2011

PonenteDIEGO ENRIQUE BUENO MEILAN
ECLIES:APMA:2011:4463
Número de Recurso16/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución201/2011
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 1ª

YO, DON FRANCISCO HERNÁNDEZ DIAZ-NORIEGA, SECRETARIO DE LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, DOY FE Y TESTIMONIO QUE EN LAS PRESENTES ACTUACIONES SE HA DICTADO LO SIGUIENTE:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN PRIMERA

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 357/2009

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 16/2011

SENTENCIA Nº201/2011

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª. AURORA SANTOS GARCÍA DE LEON

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DE LOS ANGELES SERRANO SALAZAR

D. DIEGO BUENO MEILAN

En la Ciudad de Málaga a cuatro de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado nº 357/2009 del Juzgado de lo Penal nº3 de Málaga, contra Segundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con N.I.E nº NUM000, nacido en Marruecos el NUM001 /1981, hijo de Hakima y Melode, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen González Pérez y defendido por la Letrado Dª. Rosa María Roldán Herrero, ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. DIEGO BUENO MEILAN, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Penal nº8 de esa Capital, dictó sentencia en las presentes actuaciones, que contenía los siguientes hechos probados: "Que en la noche del día 22 de diciembre de 2007, el acusado, a sabiendas de su falsedad, y sin estar autorizado por el titular de la marca registrada, se encontraba vendiendo al público bolsos y monederos de la marca Tous (16 bolsos y 4 monederos), en el Paseo del Parque de Málaga, los cuáles eran falsos.

Que igualmente estaba vendiendo productos falsificados de la marca Carolina Herrera, sin que exista constancia de que esta marca esté registrada conforme a la legislación de marcas.", en la que recayó el siguiente fallo "Que debo CONDENAR y CONDENO A Segundo como autor de un delito ya definido de CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y doce meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a TOUS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme al fundamento de derecho quinto y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación del condenado, fundada sustancialmente en error en la apreciación de la prueba al no haberse probado el registro de la marca y alternativamente y en aplicación del vigente Código Penal serían constitutivos de una falta del artículo 623.5 del Código Penal .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, y no habiéndose propuesto prueba alguna, tras el examen de las actuaciones quedan éstas en poder del ponente para tras previa deliberación, dictar la sentencia correspondiente.

CUARTO

En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala entiende y estima, que ha existido un error en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, pues a juicio de este Tribunal lo que no ha quedado acreditado y desde luego la Juzgadora no ha declarado probado, es que los bolsos y monederos imitaciones desde luego de las originales, hayan inducido a error a los consumidores, pese a que "según la consideración del perito", (como se matiza en el informe pericial) las diferencias observadas en las prendas dubitadas con respecto a las originales "no sean determinantes hasta el punto de discriminar sin género de dudas por un particular dichas falsificaciones".

Es precisamente en este punto en el que el informe pericial practicado es determinante para decidir, "sin género de dudas", si efectivamente las prendas en cuestión podían o no inducir a error al comprador de las mismas, circunstancia sobre la cual, la Sala llega a la convicción contraria, discrepando del criterio mantenido por la juzgadora, pues en estos casos, para nadie (al menos para la generalidad del hombre medio) resulta desconocida la falsedad de tales prendas, máxime cuando se venden en un mercadillo, a precios muy por debajo de lo que se paga por los originales y con una calidad muy inferior comparada con las prendas originales, conociendo los eventuales compradores tales circunstancias y decidiendo sin embargo la adquisición de tales imitaciones.

SEGUNDO

El Código Penal, en el artículo 274, tipifica de modo expreso y sin remisión a Ley alguna, la comercialización de productos con una marca registrada con infracción de los derechos de exclusividad que corresponden al titular de la misma. No se requiere en esta modalidad delictiva que el sujeto reproduzca, imite o modifique una marca, este ilícito penal únicamente exige que se pongan los productos en el comercio.

Los arts. 274 y 275 dan protección a quienes lo sean de algún signo distintivo mercantil (marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimiento o denominaciones de origen), igualmente protegido por la publicidad registral especial. La Ley 32/1988 ha sido sustituida por la 17/2001, de 7 diciembre 2001, tal como se declara en su Disposición Derogatoria; de manera que los reenvíos integradores que se hacen en el precepto aludido han de entenderse referidos a esta última norma.

Como indica la SAP Huelva núm. 43/2007 (Sección 1ª) de 8 marzo, Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Fernández Entralgo, la tipificación de estas conductas atentatorias contra la propiedad industrial persigue una doble finalidad, a saber, proteger a los titulares del derecho frente a la competencia ilícita que representa el aprovechamiento de la confianza que suscita en el público el signo distintivo, en cuanto se considera como garantía de calidad y de fiabilidad de su oferta; y proteger asimismo a los consumidores que adquieren los productos o demandan los servicios precisamente por esas cualidades. Del mismo parecer es la Sentencia 275/2005, de 15 de marzo, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona . Además, y esto es importante destacarlo como recuerda la SAP Madrid, Sección 7ª, Sentencia de 3 Jul. 2008, rec. 61/2008, con arreglo a una interpretación conforme al articulo 3.1 del Código Civil estas infracciones responden también a la finalidad primaria de proteger al consumidor para que éste pueda llevar a cabo la elección del producto en términos de autentica libertad y, por consiguiente, sin ningún tipo de confusiones y equívocos que, en definitiva son fraudes y ocasionan graves daños al comercio y a su necesaria transparencia. Sin embargo la protección penal de la propiedad industrial que es muy positiva en cuanto favorece la libertad de elección del consumidor y estimula el esfuerzo empresarial, no puede llevarse a cabo más allá de lo que el Legislador ha fijado como presupuestos del delito -objetivos y subjetivos- de forma inequívoca. Si los signos distintivos utilizados son similares a los originales -o aún los originales colocados en prendas no auténticas- pero otras circunstancias apreciables a la vista desmienten la autenticidad del producto -por ejemplo, la inferior calidad del objeto, el precio muy inferior al del producto original, la imitación burda de éste, la venta del mismo en cadenas o puntos de venta no habituales como pueden ser los mercadillos...

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