SAP Málaga 143/2011, 30 de Marzo de 2011

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2011:3607
Número de Recurso61/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2011
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 61/2010.

SENTENCIA NÚM. 143

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 30 de marzo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Ascension, contra Don Carlos María y Doña Lina ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2009 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Jose Ramos Guzmán en nombre y representación de Doña Ascension contra Don Carlos María y Don Lina debo condenar a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 17.520 euros.

Mas los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 14 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que fuese conforme con el suplico del escrito de contestación a la demanda. La sentencia apelada justifica la condena de los apelantes en la existencia de un contrato de mediación o corretaje entre las partes, y en la actuación mediadora de la actora entre vendedores y compradores. La cantidad concreta de la condena la fija aplicando al precio de la compraventa una comisión que era la pretendida por la demandante. Y esta parte no puede estar de acuerdo ni con la decisión adoptada, ni con las premisas en que se funda, puesto que la actuación mediadora de la actora no fue eficiente ni determinante en la compraventa y porque, aunque lo hubiera sido, no se ha aplicado el pacto expreso que figura en el contrato sobre la comisión. La parte contraria acompaño a su demanda una llamada "nota de encargo de venta", que en realidad es un contrato de mediación o corretaje. Esta parte lo ha admitido como cierto y lo ha aceptado en sus propios términos. Pero en lo que aquí interesa debe destacarse el contenido del recuadro que figura al final de la página, donde se pacta que el encargo es sin carácter de exclusiva, el precio de venta del inmueble para el propietario 750.000 euros, y el importe de la comisión literalmente: "la diferencia entre el precio del propietario y el precio final de venta, se considerará como honorarios y gastos gestión de la Inmobiliaria". No puede esta parte saber de dónde deduce el juzgador que las condiciones de la venta "fueron establecidas por la vendedora". Ni ha sido alegado por la actora, ni esta parte lo ha dicho, ni ninguna prueba que 1lo respalde se ha practicado. Antes bien, ese documento, es decir, el contrato de mediación, está redactado sobre un impreso de la propia agencia inmobiliaria en el que la comisión - su cálculo - figura en línea impresa, como una condición fija e invariable; prácticamente una cláusula de adhesión. A tenor del artículo 1281 del Código Civil, se ha de estar al sentido literal de las cláusulas del contrato litigioso, puesto que sus términos son claros y no dejan dudas. Por otra parte, es doctrina pacífica y asentada por el Tribunal Supremo y numerosísima jurisprudencia menor de las audiencias provinciales, que, salvo pacto en contrario, el derecho al cobro de la comisión solo surge cuando el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio, y que el cobro está supeditado a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido. Así pues, se trata de un contrato de los llamados de resultado. Y lo cierto es que la actuación de la inmobiliaria no fue suficiente ni eficiente para la conclusión del negocio, que cuando se concluyó fue en condiciones esencialmente distintas a las pretendidas y sin la más mínima intervención de la actora. De la prueba practicada solo cabe deducir que cuando el señor Epifanio entró en contacto con la agencia, la señora Celestina ya lo había hecho con los propietarios y había visitado la casa, así que no fue la inmobiliaria quien puso en contacto a vendedores y compradores. Las llamadas de teléfono de la inmobiliaria a unos y otros no prueban que fueran para este concreto asunto, puesto que la misma agencia estaba intentando encontrar un piso a los demandados y otra vivienda a los que luego fueron compradores. Estos últimos han declarado que habían desistido de la compra. Es importante esta declaración puesto que, a partir del mes de octubre de 2005, no se ha acreditado absolutamente ningún contacto entre la agencia y los futuros compradores para este asunto. Las llamadas posteriores al número Don Epifanio no se corresponden con otras de aproximadamente las mismas fechas al señor Carlos María, y esto es porque no se estaba negociando absolutamente nada con este último, sino que el primero seguía buscando casa. Así que la gestión de venta de la inmobiliaria fracasó, los posibles compradores desistieron de la operación, y cuando se realizó la compraventa fue por un contacto directo del vendedor, en unas condiciones esencialmente distintas y nueve meses después, en julio de 2006. Se trata pues de un negocio distinto del que había fracasado, con un precio de 438.000 euros, sustancialmente distinto, y sin intervención de la inmobiliaria, que no había tenido contacto con los compradores en nueve meses. "Ad cautelam", por si el Tribunal no admitiera los argumentos dados hasta ahora, conviene examinar cual sería la comisión de la agencia inmobiliaria en caso de que hubiera mediado en la venta de la casa. El importe de la comisión quedó fijado, literalmente, en la diferencia entre el precio del propietario y el precio final de venta; y el "precio del propietario" se explicita en el renglón anterior: 750.000 euros. El "precio final de venta", aparte de figurar en el "reconocimiento de visita" Don Epifanio y aparecer reconocido explícitamente en el hecho sexto, fue fijado por la inmobiliaria en 780.000 euros. La diferencia aritmética es de 30.000 euros; pero que esto suponga un 4% del precio de venta ("precio del propietario"), no significa que se pactara una comisión del 4%. Lo que se pactó fue una comisión de la diferencia entre ambos conceptos. Ha quedado probado que el precio de la compraventa ascendió a 438.000 euros, esto es, 312.000 euros menos del precio del propietario, luego la diferencia que existe es negativa. La agencia no tiene derecho alguno a cobrar más que lo que libremente pactó, en este caso nada. Pero es que, aun aceptando a efectos puramente dialécticos que la comisión fuera del 4% del precio de venta, no se podría obviar que el contacto de la inmobiliaria fue únicamente con Don Epifanio, que no está casado con señora Celestina, y que éste adquirió solamente la mitad pro-indivisa de la casa, con carácter privativo. Así que la inmobiliaria habría intervenido solamente...

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