SAP Madrid 572/2011, 22 de Junio de 2011

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2011:19479
Número de Recurso21/2011
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución572/2011
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00572/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 21 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 702 /2009

SENTENCIA

Apelacion RP 21-11

Juzgado Penal nº 6 de Madrid

Juicio Oral 702/09

DP. DE PROC. ABREVIADO Nº 87/08 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 10 DE MADRID

SENTENCIA Nº 572/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintidós de junio de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 702/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid y seguido por un delito de amenazas y obstrucción a la justicia siendo partes en esta alzada como apelante D. Eleuterio y como apelado el Ministerio Fiscal y Dª. Gabriela y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el siete de octubre de dos mil diez, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Eleuterio, mayor de edad, nacido el NUM000 -1967, en Madrid, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad NUM001, sin antecedentes penales, el día 7 de mayo de 2008 realizó una llamada de teléfono a la que había sido su mujer, doña Gabriela, en la que, con la intención de menoscabar su libertad y sentimiento de seguridad, le dijo que le iba a arrancar la cabeza.

Presentada denuncia por estas amenazas el día 8 de febrero de 2008, el acusado llamó a María Inmaculada, hermana de la denunciante, en dos ocasiones en el mismo mes de febrero diciendo que si Gabriela no retiraba la denuncia la iba a arrancar la cabeza. De dicha advertencia tuvo conocimiento Gabriela, quien presentó nueva denuncia en fecha 10 de marzo de 2008 por estos hechos".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Eleuterio como autor responsable criminalmente de un delito de AMENAZAS a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevenida en el artículo 56 del CP y privación del derecho a la tenencia y porte de armas urante un periodo de 1 año y 1 día, al amaparo de lo que disponen los artículos 57.2 y 48.2 del CP y la prohibición de aproximarse a Gabriela a su domicilio y a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que ella frecuente a menos de 500 metros durante un periodo de 1 año y 6 meses y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 1 año y 6 meses.

Por el delito de obstrucción a la justicia la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevenida ene l aartícculo 56 del CP, y 6 meses de multa a razón de 5 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, y a l amparo de lo que disponen los artículo 57.2 y 48.2 del CP, la prohibición de aproximarse a Gabriela a su domicilio y a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que ella frecuente a menos de 500 metros durante un periodo de 1 año y 6 meses y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 1 año y 6 meses, con expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Eleuterio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veintitrés de mayo de dos mil once.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, puesto que lo realmente acreditado es que la denunciante le imputa unas amenazas en el momento en el que él le plantea una modificación de la sentencia del Juzgado de Familia, con el fin de ostentar la custodia del hijo menor, valorando las pruebas testificales practicadas y aludiendo a la circunstancia, que estima significativa, de que el Juez de Instrucción acordara el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, tras una larga instrucción. Alega que el testimonio de D.ª Luz, fue el que manifestó la realidad de los hechos, declarando cómo nunca ha presenciado vejación, amenaza ni insulto alguno por su parte hacia D.ª Gabriela, mientras que el de D. Evelio, pareja actual de ella, el de su hermana, D.ª María Inmaculada, y el de la propia denunciante no deben ser tenidos en cuenta por su escasa fiabilidad, al no ser objetivos. Alega, finalmente, el recurrente que existe una indebida aplicación del artículo 464.2 del Código Penal, que tipifica el delito de obstrucción a la justicia, puesto que, además de no haber quedado acreditados los hechos relativos al mismo, no existe, tampoco, intimidación ni violencia alguna, sino una llamada de teléfono entre dos ex cuñados, por lo que no concurren los elementos que el tipo penal exige.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el...

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