SAP Granada 246/2011, 3 de Junio de 2011

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2011:2280
Número de Recurso144/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2011
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 144/11

JUZGADO GRANADA 9

VERBAL Nº 388/10

PONENTE SR MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

S E N T E N C I A Nº 246/11

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ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a tres de junio de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 388/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada, en virtud de demanda de Dª María Luisa, representado/a por el/a Procurador/a Sr/a. Cachón Quero, contra D. Erasmo, representado/a por el/a Procurador/a Sr/a. Fernández Payán.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 23/11/10, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Dª María Luisa contra D. Erasmo debo absolver y absuelvo a la mencionada parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 23-11-10, por el Juzgado de 1ª Instancia Número 9 de Granada en Juicio Verbal nº 388/10, seguido por demanda de Dª María Luisa, frente a D. Erasmo

, en reclamación de cantidad de 1.210 #, se interpuso por la representación de la demandante, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 144/11 de esta Sala, que resolvemos, y que articula sobre la base de un único motivo de error en la valoración de la prueba, señalando como datos de hecho a tomar en consideración:

  1. Las partes suscribieron en 17-12-08 contrato de arrendamiento de la vivienda, propiedad de la Sra. María Luisa, sita en la c/ DIRECCION000, NUM000, Residencial DIRECCION001, de Atarfe, Granada, por un periodo de 12 meses, y renta mensual de 500 #. B) En 29-1-09, el Sr. Erasmo, arrendatario, contactó con la actora comunicándole la resolución unilateral del contrato, poniendo a disposición de la misma las llaves del inmueble. C) La actora, que conservó la fianza del contrato, volvió a arrendar la vivienda a D. Urbano, por precio de 390 # mensuales. D) Reclama, pues, la diferencia de 110 # por las 11 mensualidades que restaban.

SEGUNDO

A la vista de la línea argumental de la alzada, debemos poner de manifiesto, con la SAP de Córdoba de 23-5- 03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30-3- 88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar...

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