SAP Castellón 3/2011, 18 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2011
Número de resolución3/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo Tribunal del Jurado 2/2010.

Procedimiento Núm. 1/2009 del

Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón.

SENTENCIA Nº 3

En Castellón de la Plana a dieciocho de mayo de dos mil once.

El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado de la Audiencia Provincial de Castellón, Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, e integrado por los Jurados Doña Josefa, Doña Visitacion, Doña Encarnacion

, Doña Raquel, Doña Candelaria, Don Imanol, Doña Marta, Doña Amanda y Don Sabino, ha visto en juicio oral y público la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón con el número 1 de 2009 por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, por el presunto delito de asesinato, contra Abel, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1984, con DNI número NUM001, vecino de Alcora (Castellón), y sin antecedentes penales, que ha sido declarado parcialmente solvente por auto de fecha 4 de mayo de 2011 del Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón, y que se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 12 de mayo de 2099.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Ismael Teruel Garcia, como acusación particular D. Evaristo y Dña. Modesta, representados por la Procuradora Dña. María Castellano García y asistidos por el Letrado D. Jorge Casal Llovet, y el acusado Abel, representado por la Procuradora Dña. María Carmen Ballester Villa y defendido por la Letrada Dña. Rosa Edo Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 10, 11, 12 de mayo de 2011, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público en la causa instruida con el nº 1 de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y que habían sido admitidas, que fueron las de interrogatorio del acusado, testificales, periciales y documental, con el resultado que consta en el acta redactada al efecto por el Sr. Secretario y grabación efectuada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos relatados como constitutivos de un DELITO DE ASESINATO, previsto y sancionado en el artículo 139.1º del Código Penal . De tales hechos es criminalmente responsable el acusado en concepto de autor, sin que estimara con concurrieran circunstancias modificativas, por lo que procedía imponer al acusado la pena de PRISIÓN DE DIECISIETE AÑOS, INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y pago de las COSTAS. -con abono del tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa (detenido el día 12 de Mayo de 2009 y en prisión provisional decretada por Auto de 14 de Mayo de 2009). Y en concepto de responsabilidad civil manifestaba que el acusado debería ser condenado a indemnizar en la cantidad de 96.869 euros y 86 céntimos a Evaristo y a Modesta, por la muerte de su hijo Jesús Ángel .

TERCERO

La acusación particular de Don Evaristo y Doña Modesta en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal, considerando autor del mismo al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitando se le impusiera la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y se le condenara al pago de las costas procesales. En el capítulo de responsabilidad civil, interesa se le condene a indemnizar a los herederos legales de Jesús Ángel, sus padres, Don Evaristo y Doña Modesta, en la cantidad de 200.000 euros, mas los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuicia miento Civil.

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos que narraba como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal . De dichos hechos es responsable en concepto de autor el acusado según el art. 28 del Código Penal . Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: A) Atenuante analógica de transtorno mental del articulo 21-2º en relación con el art. 20.2ª del Codigo Penal . B) Atenuante de haber obrado por causas tan poderosas que haya producido arrebato u obcecación prevista en el articulo 21.3ª del CP . C) Atenuante muy cualificada de confesión del articulo 21.4º del CP . D) Atenuante de reparación del daño del articulo 21.5º del código penal . Por todo ello, solicitaba que procede imponer al acusado Abel la pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo. Además indicaba que el acusado Abel con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio ha satisfecho la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Publico mediante la dación en pago de tres fincas efectuada por sus padres.

QUINTO

Concluido el juicio oral, por el Magistrado Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia al Ministerio Fiscal y Letrados respectivos de las acusaciones y defensa, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito el viernes 13 de mayo de 2011, y después de las oportunas instrucciones previstas en la Ley, se retiró el Jurado a deliberar.

Como objeto de veredicto se propuso al Juzgado el siguiente texto:

"A). Hechos alegados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que constituyen el hecho principal, y componen el objeto de su acusación.

Hechos desfavorables. Declarar probados -con al menos siete votos:

A-1.- El acusado Abel, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1984, con DNI número NUM001, vecino de Alcora (Castellón), y sin antecedentes penales, mantenía una relación de amistad y profesional, con Jesús Ángel, nacido el día NUM002 de 1985. Jesús Ángel, vivía en la localidad de Alcora, no tenía cónyuge, ni descendientes, y convivía junto a sus padres, Evaristo y Modesta, en el domicilio de estos.

Abel y Jesús Ángel regentaban una Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION000, C.B.", a través de la cual explotaban un negocio de fontanería establecido en un local - taller sito en la calle San Salvador nº 49 de la localidad de Alcora (Castellón).

  1. 2.- Y en la mañana del día 22 de abril de 2009, desde aproximadamente las 9,00 horas, Abel y Jesús Ángel estuvieron en distintos lugares, como establecimientos de hostelería, almorzando, y hasta en un taller de chapa y pintura -este último en la localidad de Onda-, y realizando diversas gestiones relacionadas con la actividad profesional de ambos.

    Posteriormente, sobre las 11:00 horas, y una vez estuvieron ya en el taller de ambos, recibieron la visita de un amigo común, Jacobo, quien permaneció con ellos unos pocos minutos, consumiendo éste y el acusado Abel, unas "rayas" de una sustancia, al parecer, cocaína.

  2. 3.- Después, Jesús Ángel subió al habitáculo del taller ya mencionado, acudiendo posteriormente el acusado, Abel, el cual accedió a dicho lugar por la evidente relación de amistad y laboral entre ambos, encontrándose a Jesús Ángel sentado o semi-sentado frente a una mesa o, en cualquier caso, en una posición en la que Jesús Ángel no pudo advertir que el acusado se le aproximaba por su lado izquierdo, comenzó de manera sorpresiva, lo que unido a la anterior circunstancia, eliminó o al menos aminoró considerablemente sus posibilidades de defensa, a propinarle repetidos golpes en la cabeza y en el rostro con una mordaza (también llamadas sargentas o gatos) de entre unos 30 y 40 centímetros de longitud.

    A consecuencia de los golpes, Jesús Ángel sufrió múltiples lesiones en la cabeza, así como en el antebrazo y mano izquierda.

    Las lesiones localizadas en la región craneal originaron un traumatismo craneofacial que supuso una destrucción de centros vitales encefálicos que provocaron necesariamente la muerte de Jesús Ángel, el cual además aspiró su propia sangre debido a la fractura mandibular, que afectó a ambos pulmones, siendo también de afectación vital.

  3. Hechos alegados por la Defensa del Acusado.

    Hecho favorable, por lo tanto se precisa para su aprobación cinco votos. Declarar probado:

    B.- 1.- Que el día 22 de Abril de 2009, Abel, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1984, provisto del D.N.I. nº NUM001, estuvo almorzando con su socio Jesús Ángel . En el transcurso del almuerzo tomaron cervezas y carajillos. Además Abel ese mismo día había estando consumiendo cocaína en varias ocasiones, en una de ellas, sobre las 11,10 horas, en compañía de Jacobo .

  4. 2.- Durante ese día 22 de Abril Abel y Jesús Ángel mantenían una fuerte discusión, ya que pese a que habían transcurrido varios días Jesús Ángel no devolvía el dinero de la empresa que había gastado en beneficio propio. En fechas próximas la 22 de Abril Abel había sacado dinero de la cuenta de la empresa para pagar los impuestos del trimestre y la seguridad social, y tras haberle entregado este dinero a Jesús Ángel, Jesús Ángel lo había destinado a la adquisición de gran cantidad de cocaína, droga de la que era distribuidor habitualmente. En lugar de devolver el dinero como había prometido a Abel, Jesús Ángel pretendía que Abel se dedicara a traficar con drogas, a lo cual Abel se negaba rotundamente. Este hecho con anterioridad al día 22 de Abril ya había ocasionado fuertes discusiones entre Abel y Jesús Ángel . El propio día 22 de Abril el padre de Jesús Ángel se cruzó por la mañana con su hijo y con Abel y pudo constatar, solo viéndole la cara, que su hijo estaba enfadado. La discusión entre ambos se originó durante el almuerzo, se mantuvo durante el trayecto hasta el taller que ambos regentaban, y continuó en el taller.

  5. 3.- En el curso de la discusión Abel se trasladó al...

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