SAP Córdoba 139/2011, 6 de Mayo de 2011

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2011:1645
Número de Recurso118/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2011
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

SENTENCIA Nº 139/11

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia 10 de Córdoba

Procedimiento Ordinario nº 2191/09

Rollo civil 118/11

En la ciudad de Córdoba, a seis de mayo de dos mil once

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Olegario representado por la procuradora Sra. Cosano Santiago y asistido del Letrado Sr. Palma Campá contra DON Teodulfo, ÁRIDOS Y HORMIGONES EL CASTILLO S.A. Y COMPAÑÍA DE SEGUROS GROUPAMA S.A. representados por la procuradora Sra. Guerrero Molina y asistidos de la Letrada Sra. Pulgarín Cuadrado y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por DON Olegario, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 25/1/11 cuyo fallo textualmente dice: " Desestimar la demanda interpuesta por don Olegario contra don Teodulfo, Áridos y Hormigones El Castillo S.L. y Cia. De Seguros Groupama S.A., absolviéndoles de las pretensiones ejercitadas en la demanda, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 5/5/2011.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO

Reconocido el origen del daño material sufrido por el camión del que es propietario el actor, la cuestión litigiosa se circunscribe a la estimabilidad de la petición de una cantidad, cifrada en 4480 euros por el lucro cesante sufrido durante el tiempo, desde el cuatro al veintiuno de septiembre de 2009, en que permaneció el vehículo paralizado, mientras era reparado, sin poder prestar los servicios de transporte de áridos y aglomerados que, hasta entonces, realizaba para la empresa "Mezclas Bituminosas, S.A.", en cuyo certificado de facturación media el demandante basaba su reclamación.

Contra lo pretendido en la demanda, la Sentencia desestima su petición, porque, según documento de la empresa "Mezclas Bituminosas, S.A.", los trabajos que hubiera debido atender el camión durante el tiempo de paralización fueron retrasados hasta que estuvo reparado, siendo efectuados después.

La actora, disconforme con esta conclusión, considera que ha habido una infracción de la ley, porque el perjuicio se ha producido al existir gastos de amortización, seguros, impuestos y conductor, que serían de difícil probanza y, además, el trabajo pendiente, se tuvo que realizar después, acumulándose un retraso.

SEGUNDO

La representación procesal del actor hace referencia, en apoyo de sus pretensiones, a dos Sentencias de esta sección, pero es más expresiva la Sentencia de 5 de noviembre de 2007 (recurso 330/2007, LA LEY 267760/2007), paradigmática para resolver el debate aquí planteado. En ella se parte de la base de que las reclamaciones por razón de lucro cesante se sujetan a las reglas generales del onus probandi, que atribuyen al perjudicado la prueba de los perjuicios reclamados. Sin embargo, a diferencia del daño emergente, sencillo de determinar por medios directos de prueba, el lucro cesante implica la pérdida de ingresos contingentes difíciles de valorar, puesto que se proyecta en muchos casos hacia el futuro y de modo y manera que, al cuantificarlo, hay que tener siempre en consideración la presencia de un margen de indeterminación apreciable. Por ello la jurisprudencia para apreciar su existencia, afirma que hemos de situarnos en una zona intermedia entre la indemnización de los sueños de riqueza y la exigencia de una prueba incontrovertible de la ganancia no obtenida.

Por ello ( S. AP. Asturias de 30 de diciembre de 2005 ) se ha de acudir al criterio intermedio de exigir una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( S.S. TS. 31-5-1983, 7-6-1988, 30-6-1993 ), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva (S. 8-7-1996), o que procede aplicar pautas de "razonable probabilidad", de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más próximo a lo que pudiera resultar realidad cierta y comprobada de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a los acontecimientos (S. 21-10-1996), buscándose como fin último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra...

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