SAP Córdoba 157/2011, 23 de Mayo de 2011

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2011:1619
Número de Recurso138/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2011
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 157/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIX DEGAYON ROJO

D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Posadas

Juicio ordinario nº 188/08

ROLLO 138/11

En la ciudad de Córdoba a veintitrés de mayo de dos mil once

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de don Julio representado en primera instancia por el Procurador Sr. Valenzuela Romero, en segunda instancia por la Procuradora Sra. Mantrana Herrera y asistido del Letrado Sr. Medina Mancilla contra don Moises y doña Debora representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Páez López, en segunda instancia por la Procuradora Sra. Pozo Martínez y asistidos del Letrado Sr. Caro Ruiz; siendo en esta alzada parte apelante don Julio y parte apelada don Moises y doña Debora y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta y siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON FELIX DEGAYON ROJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Posadas con fecha 25/10/10 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Valenzuela Romero, en nombre y representación de don Julio, contra don Moises y doña Debora, representadas por la Procuradora Sra. Páez López, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones contra el mismo ejercitadas, y con imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día dieciséis de mayo de dos mil once. TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida salvo los que se opongan a la presente resolución.

PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Posadas de fecha 25 de octubre de 2010 por la que se desestima la demanda formulada por D. Julio, representado por el Procurador Sr. Valenzuela Romero, contra D. Moises y Dª. Debora, representados por la Procuradora Sra. Páez López, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra los mismos ejercitadas, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

En la citada demanda se solicitaba la condena del codemandado D. Moises a retirar el muro de obra de separación del patio de luz comunitario, reponiéndolo a su estado primitivo mediante la colocación de la mampara de aluminio color con paños de vidrio armado, así como a retirar el toldo instalado en la pared de su vivienda y volcante hacia el patio de luz comunitario y la bombona de gas butano del calentador de agua, debiéndola colocar en la cocina y reponiendo tanto ésta como la pared a su ubicación y estado originales. Asimismo, se solicitaba la condena de la codemandada Dª. Debora a retirar el muro de obra de separación del patio de luz comunitario, reponiéndolo a su estado originario en igual forma, así como a retirar el calentador de agua y la bombona de gas butano, debiéndolos colocar en la cocina y reponer éstos y la pared a su ubicación y estado originales.

La sentencia apelada desestima la demanda por considerar que se ha producido la caducidad de la acción ejercitada al haber transcurrido el plazo de tres meses, o, en su caso, de un año previstos en la LPH para impugnar los acuerdos de la junta general de propietarios.

Al citado recurso se ha opuesto la parte demandada en virtud de los argumentos que constan.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar como fundamento del recurso la existencia de error en la aplicación del derecho, basado en el argumento de que no se ejercita en esta litis ninguna acción de impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios, sino una acción contra dos comuneros basada en los arts. 394 y 397 CC, por realizar alteraciones en los elementos comunes en perjuicio de la comunidad y sin contar con su expresa autorización.

En la junta general de propietarios celebrada el día 15 de octubre de 2005 se trataron las mismas cuestiones que ahora se pretenden en este litigio (reposición del muro y retirada del toldo, bombonas de gas y calentador, más la retirada del tendedero), a petición expresa por escrito de D. Julio, mostrando la comunidad por mayoría el criterio de no ejercitar las pertinentes acciones judiciales contra los ahora demandados. Partiendo de que el ejercicio de acciones judiciales por la comunidad de propietarios en caso de que se haya producido una alteración de elementos comunes, es facultativo, la decisión de la comunidad en orden a consentir la existencia de las modificaciones a las que se refiere la demanda y no promover acciones judiciales puede atacarse mediante una acción directa del copropietario que puede entablar ante la pasividad de la comunidad. En efecto, como explica con meridiana claridad la sentencia del Tribunal Constitucional 115/99 de 14 de junio, " la jurisprudencia civil ha declarado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el Presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada propiedad-separada de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que se derivan los derechos, cargas, obligaciones, y responsabilidades que la ley establece. Por ello cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia del resto de los propietarios ". Ejemplo de esa jurisprudencia ordinaria es la STS de 20 de abril de 1991 que declara que " el hecho de que el art. 12 de la LPH confiera al presidente de la comunidad la representación de ésta en juicio, no es impeditivo para que cada propietario -y el presidente lo espueda ejercitar las acciones pertinentes para defender, en caso de pasividad e incluso en el de oposición del Presidente y del resto de los partícipes, el interés que ha de estar jurídicamente protegido, de su participación indivisa en los elementos comunes, y si no se...

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