SAP Córdoba 74/2011, 11 de Marzo de 2011

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2011:1526
Número de Recurso71/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2011
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 74/11 .- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Félix Degayón Rojo

Don José Francisco Yarza Sanz

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 6 de Córdoba

Autos: Ordinario 610/2008

Rollo nº 71

Año 2011

En Córdoba, a once de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por "G.D. PISOS S.L." Y "SAWSANA S.L.", representados por la procuradora Sra. Cabañas Gallego y asistido del letrado Sr. Castillo del Olmo, siendo parte apelada los integrantes de la REUNIÓN DE AUTOPROMOTORES AÑORETAS GOLF M3 - D. Calixto, DÑA. María Milagros, D. Cipriano, DÑA. Adelina, D. Edmundo, DÑA. Belen

, D. Felix, DÑA. Constanza, D. Gumersindo, DÑA. Encarna, D. Isidro, DÑA. Felicisima, D. Julio

, D. Marcial, DÑA. Otilia, D. Segismundo, DÑA. Reyes, D. Valeriano, D. Jose Ramón, D. Carlos Alberto, D. Luis Pedro, DÑA. Vanesa, D. Juan Luis, DÑA. Marí Luz, D. Pedro Enrique, DÑA. Ana María, NITROSOL SL, AGRIFLUIDE SL, CONMOVISA EMPRESA CONSTRUCTORA SL, PROYECTOS E INVERSIONES SL, CORTIJO LA CANALEJA SL, AGRÍCOLAS EL LINO SL, LA MONTAÑA DE YALTARA SL, ANGOVA ARQUITECTOS SL, MADRE RAFOLS 21 SL, MONTEALTO SISTEMAS INMOBILIARIOS SL, NAP CAPITAL GESTIÓN SL, DIVERSALIA SL, DÑA. Araceli, DÑA. Constanza, D. Leon, DÑA. Ana María, DÑA. Esmeralda, DÑA. Graciela, D. Obdulio, DÑA. Mónica, DÑA. Felicisima, D. Diego, DÑA. Clemencia, DÑA. Eva, D. Fructuoso, D. Hipolito, DÑA. Aurelia -, y los integrantes de la REUNIÓN DE AUTOPROMOTORES AÑORETAS GOLF M4- D. José, DÑA. Eloisa, NITROSOL SL, AGRIFLUIDE SL, CONMOVISA Y GESTICOR SL, CONMOVISA EMPRESA CONSTRUCTORA SL, PROYECTOS E INVERSIONES GUADAJOZ SL, D. Norberto, DÑA. Joaquina, LA MONTAÑA DE YALTARA SL, ASESORAMIENTO URBANÍSTICO E INMOBILIARIO DE CÓRDOBA SL, MONTEALTO SISTEMAS INMOBILIARIOS SL, D. Obdulio, DÑA. Mónica, MAYOPOLIS SL, DÑA. Paloma, D. Vicente, DÑA. Salome, GRUPO PAMA CÓRDOBA SL, D. Luis Carlos, D. Juan Ramón, DÑA. María Virtudes, D. Eliseo, DÑA. Magdalena, D. Hipolito, D. Cosme, D. Silvio, DÑA. Dulce, D. Arsenio

, DÑA. Carmen, AGRÍCOLAS EL LINO SL, D. Casimiro, DÑA. Esperanza - representados todos ellos por la Procuradora Sra. De Luque Escribano y defendidos por el Letrado Sr. Cintas Jurado de Florez, contra GESTICOR 2000 SL representada por la Procuradora Sra. Flores Arias y defendida por el Letrado Sr. González González, y contra CONMOVISA Y GESTICOR SL en situación de rebeldía procesal. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 1.9.2010 cuyo fallo textualmente dice: " QUE DESESTIMANDOINTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Cabañas Gallego actuando en nombre y representación acreditada de GD PISOS SL y SAWSANA SL, contra los integrantes de la REUNIÓN DE AUTOPROMOTORES AÑORETAS GOLF M3 - D. Calixto, DÑA. María Milagros, D. Cipriano, DÑA. Adelina, D. Edmundo, DÑA. Belen, D. Felix, DÑA. Constanza, D. Gumersindo, DÑA. Encarna, D. Isidro, DÑA. Felicisima, D. Julio, D. Marcial, DÑA. Otilia, D. Segismundo, DÑA. Reyes

, D. Valeriano, D. Jose Ramón, D. Carlos Alberto, D. Luis Pedro, DÑA. Vanesa, D. Juan Luis, DÑA. Marí Luz, D. Pedro Enrique, DÑA. Ana María, NITROSOL SL, AGRIFLUIDE SL, CONMOVISA EMPRESA CONSTRUCTORA SL, PROYECTOS E INVERSIONES SL, CORTIJO LA CANALEJA SL, AGRÍCOLAS EL LINO SL, LA MONTAÑA DE YALTARA SL, ANGOVA ARQUITECTOS SL, MADRE RAFOLS 21 SL, MONTEALTO SISTEMAS INMOBILIARIOS SL, NAP CAPITAL GESTIÓN SL, DIVERSALIA SL, DÑA. Araceli

, DÑA. Constanza, D. Leon, DÑA. Ana María, DÑA. Esmeralda, DÑA. Graciela, D. Obdulio, DÑA. Mónica, DÑA. Felicisima, D. Diego, DÑA. Clemencia, DÑA. Eva, D. Fructuoso, D. Hipolito, DÑA. Aurelia -, contra los integrantes de la REUNIÓN DE AUTOPROMOTORES AÑORETAS GOLF M4- D. José

, DÑA. Eloisa, NITROSOL SL, AGRIFLUIDE SL, CONMOVISA Y GESTICOR SL, CONMOVISA EMPRESA CONSTRUCTORA SL, PROYECTOS E INVERSIONES GUADAJOZ SL, D. Norberto, DÑA. Joaquina, LA MONTAÑA DE YALTARA SL, ASESORAMIENTO URBANÍSTICO E INMOBILIARIO DE CÓRDOBA SL, MONTEALTO SISTEMAS INMOBILIARIOS SL, D. Obdulio, DÑA. Mónica, MAYOPOLIS SL, DÑA. Paloma

, D. Vicente, DÑA. Salome, GRUPO PAMA CÓRDOBA SL, D. Luis Carlos, D. Juan Ramón, DÑA. María Virtudes, D. Eliseo, DÑA. Magdalena, D. Hipolito, D. Cosme, D. Silvio, DÑA. Dulce, D. Arsenio, DÑA. Carmen, AGRÍCOLAS EL LINO SL, D. Casimiro, DÑA. Esperanza - representados todos ellos por la Procuradora Sra. De Luque Escribano, contra GESTICOR 2000 SL representada por la Procuradora Sra. Flores Arias, y contra CONMOVISA Y GESTICOR SL en situación de rebeldía procesal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a las representaciones contrarias por el término legal, presentándose escritos de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 10.3.2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de esta, y

PRIMERO

Versa esta causa sobre reclamación de comisión por intermediación en sendas operaciones de venta de dos parcelas, a efectos identificativos y sin más precisiones la M3 y la M4, siendo los demandados adquirentes de las vivientes que en esas parcelas se han venido a construir mediante el sistema de autopromoción, habiendo gestionado ésta la entidad Gesticor 2000 S.L., que fue a través de quien se obtuvo una y otra parcela, por cada grupo de autopromotores pues fue quien obtuvo opción de compra del anterior dueño. Ha sido objeto de discusión la efectiva intervención de las dos entidades demandadas, pues se reconoce que con quien se contactó por la entidad gestora fue con doña Luz .

La sentencia de instancia viene a entender que los demandados lo son en su calidad de adquirentes finales, sin que los mismos en cuanto tales tengan relación contractual alguna con las entidades que aquí demandan. Esto conduce a la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

La parte apelante viene a entender que la sentencia de instancia se ha atenido a una cuestión de índole procesal, sin entrar en el fondo, produciéndose con ello una incongruencia omisiva, lo que, a su juicio, determina que lo que se ha de hacer es acordar la nulidad de lo actuado a partir del dictado de esa sentencia de primera instancia, inclusive, para que se dicte otra entrando en el fondo. Esta misma solución apunta sería la procedente para no privar a la parte demandante de la doble instancia, aludiendo al sometimieno de los jueces a la ley, con cita del artículo 117 de la Constitución, y al interdicción de la arbitrariedad con igual indicación del artículo 9.3 de aquélla.

Lo primero que se tendría que analizar es si efectivamente existe esa incongruencia omisiva, en el entendimiento que con ello se quiere indicar que se ha dejado por resolver por la sentencia apelada alguna cuestión planteada por las partes, dejándola sin respuesta. De darse una respuesta positiva, evidentemente sería razonable acordar la nulidad de lo actuado, con devolución de la causa al Juzgado para que subsane esa supuesta anomalía, tanto para preservar el derecho al doble pronunciamiento de las partes, y para que este Tribunal de apelación pudiera desarrollar la labor que es propia, la revisión de la decisión inicial.

La propia explicación antes contenida del sentido de la sentencia de primera instancia deja claro que, primero, la falta de legitimación pasiva estimada en la sentencia de instancia, no es un mero defecto procesal, sino que afecta al fondo; y segundo, que apreciada aquella el sentido del fallo estaba predeterminado, sin ser preciso entrar en mayores consideraciones. Es claro que con la demanda lo que se pretendía es el reconocimiento del derecho de las actoras a percibir la comisión que propia del contrato de mediación, y que, en su tesis, son los demandados los que han de abonarla. Si se dice que no existe vínculo jurídico entre actoras y demandas que pudiera servir de base a esa obligación, y que esa obligación no corresponde a los demandados, la desestimación de la demanda se deriva necesariamente sin entrar en mayores consideraciones, sobre si actuó una u otra empresa, o ambas como intermediarias, y si desarrollaron su labor también en la operación de venta de la parcela NUM000 . Con ello se quiere decir que la atribución subjetiva del lado pasivo de esa...

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