SAP Cádiz 137/2011, 24 de Junio de 2011

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2011:2134
Número de Recurso173/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2011
Fecha de Resolución24 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

Magistrado: Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación civil nº 173/2011-C

Juzgado de procedencia: Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera. Juicio verbal 1.590/10.

S E N T E N C I A Nº 137/2011

En Jerez de la Frontera a veinticuatro de junio de dos mil once.

La sección octava la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, constituida unipersonalmente de acuerdo con el artículo 82-1-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por tratarse de un recurso contra una sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, ha conocido del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2011 . Son apelantes don Ceferino y doña Almudena, representados por el procurador señor Olmedo Gómez y asistidos por el letrado don Francisco Javier Sánchez Berzosa. Es apelada "F.C.E. BANK PLC, sucursal en España", representada por la procuradora señora Rodríguez Guerrero y asistida por el letrado don Rafael Durán Muiños.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda y condenó a don Ceferino y a doña Almudena al pago solidario de 5.812'94 euros más los intereses moratorios al tipo pactada devengados desde el día 15 de febrero de 2010, imponiéndoles además la obligación de pago de las costas.

SEGUNDO

La sentencia ha sido recurrida por los condenados aunque en realidad el recurso se limita a considerar que no es correcta la condena como fiadora solidaria de doña Almudena . En el recurso se argumenta que la señora Almudena habría sido condenada como fiadora solidaria y que sería necesario que se hubiese acreditado que el contrato hacía referencia a las condiciones generales, que el predisponerte había informado al adherente de su existencia y que le había facilitado un ejemplar de las mismas, sin que sea suficiente la mención en el contrato a que se aceptan las condiciones generales y el reconocimiento de haber recibido un ejemplar de las mismas, en letra no destacada y seguida por la frase en negrita que dice 'si no ha recibido las condiciones generales del contrato, solicítelas antes de firmar'. Dice la parte apelante que debería haberse dado un efectivo conocimiento de las condiciones generales sobre todo cuando sólo en ellas se hace constar un dato tan relevante como es que el afianzamiento otorgado es solidario. La parte apelada, "F.C.E. Bank PLC, sucursal en España", se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida con condena en costas a la otra parte. En primer lugar dice la parte apelada que el recurso no debería haber sido admitido por aplicación del artículo 457-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber concretado los pronunciamientos que impugna. En segundo lugar resalta la parte apelante que aunque el recurso se presenta en nombre de los dos condenados, luego su pretensión se limita a la condena de la señora Almudena . Añade la parte apelada que en el contrato se hace constar que la señora Almudena tenía conocimiento de las condiciones generales de contratación y además no era fiadora del contrato. También señala la parte apelada que en primera instancia los demandados opusieron que la liquidación y la carta histórica no era correcta, mientras que ahora en segunda instancia suscitan una cuestión distinta como es no haber recibido la fiadora las condiciones generales, añadiendo la parte apelada que los apelantes estarían abusando de su derecho de justicia gratuita.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se incoó el correspondiente procedimiento, que ha sido turnado y en el que se ha dictado la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que se suscita es si el recurso de apelación debió ser inadmitido por aplicación del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el escrito de preparación del recurso, folio 69 de las actuaciones, la parte apelante indicó que los pronunciamientos impugnados consistían en la indebida aplicación de los artículos 1.089, 1.091, 1.100, 1.101 y 1.108 y concordantes de la L.E.C ., del párrafo segundo del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia. En realidad la sentencia recurrida ni siquiera contiene un fundamento de derecho segundo, sino que tiene un fundamento encabezado como 'primero' y luego otro que se encabeza como 'tercero' y que se refiere únicamente a las costas. Resulta por tanto que la sentencia recurrida tiene un único fundamento de derecho en el que se rechaza que hubiese un error en la liquidación de la deuda. Teniendo en cuenta esos datos, me parece que en este caso, al contener en realidad la sentencia un único pronunciamiento desestimatorio basado en un único fundamento de derecho sobre el fondo, pues el otro se refiere a las costas, la parte apelada pudo conocer ya desde el momento de la preparación del recurso con qué aspectos de la sentencia recurrida discrepaba la parte apelante, por lo que considero que no había motivo para inadmitir el recurso de apelación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige que en el escrito de preparación de manifieste la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna. Me parece que es además de aplicación en el presente caso lo razonado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de marzo de 2009 (EDJ 2009/42572):

"Se alega, en síntesis, en el cuerpo del motivo que el escrito de preparación del recurso de...

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