SAP Cádiz 241/2011, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2011
Fecha15 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ,

SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

S E N T E N C I A Nº 241 / 2011

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 26/11-C

P.ABREVIADO NÚM. 339/09

En la ciudad de Jerez de la Frontera a quince de junio de dos mil once.

Vistos por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 339/09 seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado. Son partes apelantes Melchor, COLEGIO LAUDE, S.L y MINISTERIO FISCAL, representados por los Procuradores D. JOSÉ MARÍA PALOMINO RODRÍGUEZ y D. LEONARDO MEDINA MARTÍN y asistidos de los Letrados D. JOSÉ MARÍA DOMÍNGUEZ GARÓZ y D. CARLOS MANUEL MARTÍN LÓPEZ, respectivamente. También es parte apelante el Ministerio Fiscal.

Es parte apelada D. Jesús Luis, representado por la Procuradora Sra. ANA MARÍA ZUBÍA MENDOZA y asistido del Letrado D. RODRIGO FOURNON FRANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 17 de noviembre de 2010 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo ABSOLVER como ABSUELVO a Melchor de la acusación que se formula contra él como autor de un delito continuado de abuso sexual y un delito de abuso sexual.

Que debo CONDENAR como CONDENO a Melchor como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de abuso sexual del articulo 181.1 y 3, en relación con el 192.1 y 2, 74 y

57.2CP, concurriendo la agravante de reincidencia y atenuante por analogía de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años y seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación para el ejercicio de la enseñanza durante seis años, prohibición de aproximarse a Isidora, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios a distancia inferior a 400 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante siete años, y costas. Que debo CONDENAR como CONDENO a Melchor como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 3 en relación con el artículo 192 y 2 del CP, y 57.2 del Cp, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de Prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación para el ejercicio de la enseñanza durante cuatro años, prohibición de aproximarse a María Rosa, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios a distancia inferior a 400 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante siete años, y costas.

El condenado indemnizará, en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados a Isidora en la cantidad de 10.000 euros, y en el mismo concepto y por los perjuicios y daños causados a María Rosa en la cantidad de 8.000 euros. Cantidades que devengará el interés regulado en el artículo 576 LECIV desde la fecha de la presente resolución.

De dichas cantidades es responsable civil subsidiaria la Entidad "Colegios Laude S.L".".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, por la representación de Melchor, COLEGIO LAUDE S.L. y EL MINISTERIO FISCAL. Admitidos los recursos y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de estos recursos se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta parcialmente la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida como parte integrante de la presente resolución en aras de la economía procesal y a la que se añade el siguiente párrafo:

"El acusado Melchor ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla, en sentencia firme de fecha 1 de diciembre de 2004 dictada como autor de un delito de exhibicionismo y provocación sexual a la pena de multa de 10 meses."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Juez a quo ha sido recurrida en apelación por la defensa del acusado, por la representación procesal de Colegio Laude S.L. y por el Ministerio Fiscal. Al recurso formulado por el Ministerio Fiscal se ha adherido la representación procesal de D. Jesús Luis .

Comenzando por resolver los distintos motivos de recurso alegados por la defensa de Melchor, en primer lugar, invoca la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al haberse admitido una prueba ilícita, obtenida con menoscabo de un derecho fundamental. A juicio de dicha parte, dado que la psicóloga forense ha recogido en su informe las manifestaciones realizadas por el denunciado antes de haber sido instruido de sus derechos, la nulidad de dichas manifestaciones debe extenderse al informe pericial que las recoge, aplicando la doctrina de los frutos del árbol envenenado plasmada por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 114/1984 . Por su parte el Ministerio Fiscal ha alegado la vulneración del art. 24 de la Constitución haberse apreciado de forma incorrecta la nulidad de las manifestaciones que el denunciado realizó de forma espontánea en la Comisaría de Policía con anterioridad a haber sido informado de los derechos que le asistían.

Se impone en primer lugar resolver el motivo de recurso deducido por el Ministerio Fiscal. Sostiene que las manifestaciones de Melchor fueron realizadas de forma espontánea y voluntaria, sin haberle vulnerado derecho alguno. Por otra parte, alega que a lo largo del proceso, el denunciado ha reconocido que fue condenado con anterioridad por delito de exhibicionismo y que el colegio no lo sabía.

El Tribunal considera que la primera manifestación incriminatoria goza de plena validez aunque no vaya revestida de garantías procesales, por haberse producido de forma espontánea y extraprocesalmente.

En este sentido, la STS 156/2000, de 7 de febrero, revocó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que había absuelto a los acusados de un delito contra la salud pública pues a juicio de la Audiencia Provincial todos los elementos de prueba del referido delito traían causa de las declaraciones prestadas por uno de los acusados - detenido-, sin haber sido informado previamente de sus derechos y sin la presencia de Letrado, declaraciones que -según la Sala de instancia- adolecían del vicio de nulidad. El Tribunal Supremo expone con carácter preliminar que en materia de infracción de la legalidad, hay que distinguir el plano de la legalidad ordinaria y el de la legalidad constitucional, en cuanto que las consecuencias previstas en el art. 11.1 de la LOPJ EDL 1985/8754 únicamente son producto de la vulneración de esta última. Prosigue el análisis reconociendo que para recibir formalmente declaración a cualquier persona detenida, es preciso haberla informado previamente de sus derechos ( art. 520.2 L.E.CRIM EDL 1882/1.), de acuerdo con lo especialmente establecido en el art. 17.3 de la Constitución EDL 1978/3879, según el cual "toda persona detenida deber ser informada de forma inmediata .. de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar", y "se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca". Mas, en este contexto, considera que ha de ponerse de manifiesto también que ninguna ley prohíbe que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad e incluso ofreciéndose a colaborar con ellos -cualesquiera que puedan ser los móviles de su conducta o la finalidad perseguida-, sea para evitar el agotamiento de la acción delictiva, sea para evitar la desaparición de los útiles, de los efectos o de los instrumentos de delito, sea para evitar la causación de perjuicios a terceras personas o para tratar de disminuir los efectos de la acción delictiva, por cuanto este tipo de conductas -cuya eficacia puede depender en muchos casos de la intervención urgente de los agentes de la autoridad- están expresamente previstas en la propia ley como circunstancias que pueden atenuar la responsabilidad de los delincuentes y que, en todo caso, procede potenciar en cuanto confluentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social (v. art. 21.4 ª, 5 ª y 6ª C. Penal EDL 1995/16398 ). Desde esta perspectiva, prosigue el TS, es preciso destacar que, en el presente caso, las manifestaciones hechas por el acusado a la Guardia Civil -tras haber sido detenido y antes de ser informado de sus derechos-, fueron realizadas, voluntaria y espontáneamente, junto con la aceptación de colaborar con los agentes de autoridad en la búsqueda de la patera utilizada y de la droga transportada en ella. Tal conducta, por lo anteriormente dicho, no puede considerarse contraria al ordenamiento jurídico. Cosa distinta, sin embargo, es que dichas manifestaciones fueran recogidas por escrito en el atestado instruido con motivo de estos hechos y suscritas por el detenido. Los instructores del atestado no pueden formalizar por escrito este tipo de declaraciones, hechas sin la previa información de los derechos que al detenido corresponden. Mas esta ilegalidad no tiene la categoría de infracción...

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