STSJ País Vasco 507/2011, 11 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2011
Fecha11 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1668/09

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 507/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En Bilbao, a once de julio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1668/09 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 16/9/2009 del TEAF de Bizkaia desestimatorio de la reclamación NUM000 contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Ejercicio de 2007.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Luis Andrés, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA DE LA SOTA GUIMÓN.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA GALLEGO GARCÍA y dirigido por la Letrada Dª. ITZIAR ARAMBARRI LEÓN.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS VILLARES NAVEIRA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de noviembre de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador

D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de D. Luis Andrés, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 16/9/2009 del TEAF de Bizkaia desestimatorio de la reclamación NUM000 contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Ejercicio de 2007; quedando registrado dicho recurso con el número 1668/09.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que resuelva: 1º.- Que la actuación recurrida es contraria a derecho.

  1. - Previa declaración, a los efectos previstos en el art. 4.1 L.J . de que la relación laboral entre el recurrente y PWC tiene una antigüedad de 29 años, 9 meses y 19 días. Reconociendo la aplicación de la antigüedad a los efectos de la exención de la indemnización por despido improcedente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2007 en los términos fijados por la autoliquidación del demandante. Declarando en virtud de todo ello, que procede rectificar la liquidación provisional de la Hacienda Foral de Bizkaia considerando la antigüedad señalada de veintinueve años, nueve meses y diecinueve días. Así como los derechos del demandante que se deriven de la nueva declaración.

  2. - Condenar en costas a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el Recurso Contencioso-Administrativo nº 1668/09.

CUARTO

Por auto de diecisiete de marzo de dos mil diez se fijó como cuantía del presente recurso la de 188.102,15 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 21/06/11 se señaló el pasado día 28/06/11 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

Ha resultado probado en este procedimiento que:

La relación laboral existente entre el recurrente y la empresa que lo despide por razones disciplinarias de forma improcedente mediante carta de despido el 19/6/2007 abarcó el período comprendido entre el 1/1/2002 y el 19/6/2007.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso. Posiciones de la parte recurrente y la Administración demandada .

Es objeto de recurso el Acuerdo de 16/9/2009 del TEAF de Bizkaia desestimatorio de la reclamación NUM000 contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Ejercicio de 2007.

La diferencia entre la autoliquidación presentada y la practicada por la administración, ratificada por el TEAF, difería en casi ciento noventa mil euros, a consecuencia del modo de calcular el importe de la indemnización por despido exento de tributación, que el recurrente pretendía computar desde 1977 y la administración desde 2002.

Contra esta resolución recurre en interesado por los siguientes motivos:

  1. el recurrente comienza por exponer que trabaja para una firma comercial desde 1977, de la que fue despedido en 2007, habiendo reconocido la empresa en carta firmada y aceptada por el recurrente como finiquito su carácter improcedente. En ese documento el recurrente acepta como indemnización, salario y finiquito un importe aproximado de un millón de euros, y hacía constar que la parte de la indemnización exenta, calculada sobre 45 días por año trabajado, ascendía a 262 mil euros;

  2. sostiene el recurrente que la firma de ese documento no implica que esté de acuerdo con la propuesta de liquidación, sino que la empresa nada le debe, y que dicho cálculo excede del poder de disposición de las partes;

  3. niega que pese haber firmado los 265 mil euros acepte que eso sea la parte de finiquito exenta;

  4. afirma que entre 1995 y 2001 deja de trabajar como asalariado de la empresa para pasar a desempeñar sus servicios profesionales con la categoría de socio de la empresa, por lo que el régimen al que se acoge es al de autónomos, pero que ello realmente es consecuencia de una relación laboral encubierta, y que fue obligado a ello por razones de fiscalidad. La posterior fusión con otra entidad hace que desde 2002 vuelva a la situación laboral de trabajador por cuenta ajena; e. entiende que el despido improcedente le atribuye según el art. 56 ET y NF 6/2006 del IRPF de Bizkaia una indemnización de 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades;

  5. sostiene que el art. 1815 Cc veda de la transacción las materias de cuyo objeto las partes no pueden disponer, como hace también el art. 3.5. ET ;

  6. el art. 8.1. ET establece las modalidades del contrato de trabajo y que numerosa jurisprudencia avala que la actividad desarrollada por él desde 1977 respondió continuamente a un trabajo ajeno y dependiente;

  7. que el art. 56.1.a ET, tal como sostiene la jurisprudencia, implica que el número de años que el trabajador ha permanecido en la empresa determina el ámbito de la indemnización que debe estar exenta de tributación, estableciendo también el art. 9.4. NF 6/2006 del IRPF las de indemnización por despido del trabajador entre las rentas exentas en los términos previstos en el ET .

    Por su parte la Diputación Foral de Bizkaia se opone a las pretensiones actoras por los siguientes motivos:

  8. las cantidades que deben estar exentas de tributación por despido son las enunciadas en el art. 9.4. de la NFB del IRPF;

  9. entiende que la resolución recurrida está motivada en la medida en que exterioriza las razones para la adopción del acuerdo, que se evidencia, además en que las alegaciones del recurrente en la vía económicoadministrativa evidenciaban en todo momento conocía con exactitud los motivos de la liquidación impugnada;

  10. en cuanto a las alegaciones relativas al cálculo de la parte exenta de la indemnización por despido, considera la Administración de capital importancia la Carta de despido de 19/6/2007 en el que se declara, entre otros extremos la parte exenta que corresponde a 45 días por año trabajado, por un importe de 262.345,05 euros, y que nada se le debe por ningún concepto tras el pago de...

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