STSJ País Vasco 645/2011, 27 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2011
Número de resolución645/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 964/09

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 645/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

En Bilbao, a veintisiete de julio de dos mil once.

La Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 964/09 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: Acuerdo de 9 de junio de 2009 de la Mesa de las Juntas Generales de Gipuzkoa por el que se accedió al cambio de denominación del Grupo Juntero correspondiente a Eusko Alkartasuna por el de ALKARBIDE, publicado en el B.O. de las Juntas Generales de Gipuzkoa nº 57, de 9 de junio de 2009.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : EUSKO ALKARTASUNA, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA FERNÁNDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI y dirigido por la Letrada SRA. OBIETA ETXABURU.

- DEMANDADA : JUNTAS GENERALES DE GUIPÚZCOA, representado por la Procuradora Dª. Mª. CONEPCIÓN IMAZ NUERE y dirigido por los Letrados Dª IDOIA CEARRETA ITURBE y D. GORKA GOROSTIZA ARBULU.

- OTROS DEMANDADOS : D. Matías, D. Rubén, D. Jose Pablo, Dª Vicenta, D. Adolfo, D. Borja y D. Epifanio, representados por la Procuradora D. JOSE A. HERNANDEZ URRIBARRI y dirigido por el Letrado D. JUAN BOSCO URBIETA EGAÑA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28-7-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI actuando en nombre y representación de EUSKO ALKARTASUNA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de 9 de junio de 2009 de la Mesa de las Juntas Generales de Gipuzkoa por el que se accedió al cambio de denominación del Grupo Juntero correspondiente a Eusko Alkartasuna por el de ALKARBIDE, publicado en el B.O. de las Juntas Generales de Gipuzkoa nº 57, de 9 de junio de 2009; quedando registrado dicho recurso con el número 964/09.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimatoria del recurso declarando no ajustado a Derecho el acuerdo de junio de 2009 de las Juntas Generales de Guipúzcoa y revocándoloj, en consecuencia, así como reconociendo a favor de Eusko Alkartasuna la indemnización reseñada, así como la restitución que corresponda a favor de las propias Juntas Generales, todo ello con la expresa condena en costas de la demandada.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal por la representación de la Juntas Generales de Guipúzcoa, el dictado de una sentencia por la que declare, de conformidad con lo previsto en el artículo 69.a de la LJCA la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo o, subsidiriamente, lo desestime en su integridad; y la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la desestimación del mismo por la representación procesal de los codemandados, D. Matías, D. Rubén, D. Jose Pablo, Dña. Vicenta, D. Adolfo, D. Borja, y D. Epifanio .

CUARTO

Por auto de 8-10-10 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 16-6-11 se señaló el pasado día 21-6-11 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, promovido por el partido político EUSKO ALKARTASUNA, el Acuerdo de 9 de junio de 2009 de la Mesa de las Juntas Generales de Gipuzkoa por el que se accedió al cambio de denominación del Grupo Juntero correspondiente a Eusko Alkartasuna por el de ALKARBIDE, publicado en el B.O. de las Juntas Generales de Gipuzkoa nº 57, de 9 de junio de 2009.

Sustenta el sindicato demandante la pretensión que hace valer en su escrito rector sobre algunos concretos pilares fácticos, a saber: el partido político demandante se presentó en solitario, a las Elecciones a Juntas Generales de Gipuzkoa, celebradas en fecha de 27 de mayo de 2007, obteniendo, como consecuencia de los sufragios recibidos, tras el correspondiente escrutinio, un total de siete Junteros que tomaron posesión en la institución foral antedicha. Dos años después, en fecha de 3 de junio de 2009, salió a la luz pública la creación, por un grupo de militantes de la citada fuerza política, la creación de una nueva formación política, con la inicial denominación de ALKARBIDE. Tales militantes, abandonaron, por lo tanto, el partido político con el que concurrieron a los comicios antedichos y pasaron a integrar el partido político recién constituido. En fecha de 14 de mayo de 2009,. Procedieron a su inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior. Dicho proceso de constitución e inscripción de la nueva formación política, culminó con la referida inscripción, si bien que con otra denominación diferente a la inicialmente pretendida por sus fundadores. Efectivamente, el inicial partido político creado con la denominación ALKARBIDE, terminó denominándose HAMAIKABAT, y quedó definitivamente inscrito en el referido Registro en fecha de 23 de junio de 2009. Finalmente, en fecha de 9 de junio de 2009, la Mesa de las Juntas Generales de Gipuzkoa, acceden a la previa petición de los parlamentarios en cuestión, por la cual se procede al cambio en la denominación del Grupo Juntero EUSKO ALKARTASUNA, por el de ALKARBIDE, con base en el artículo 22.4 del Reglamento de las Juntas Generales . El partido político demandante ha dejado de percibir, como consecuencia de tal Acuerdo, ahora impugnado, la asignación económica que le correspondería y que cifra en veintitrés mil trescientos sesenta y tres euros y treinta céntimos (23363'30 euros), mensualmente.

Sobre tal base, resumida en esencia en dichos términos, mantiene una doble pretensión. Por una parte, denuncia vicio de nulidad radical del Acuerdo impugnado, con base en el artículo 62 d), en relación con el artículo 84, ambos de la LPAC, al dictarse prescindiendo totalmente de la audiencia debida al partido político demandante. Por otra parte, sostiene que la Mesa incurrió en clara desviación de poder, sancionada con su anulabilidad, ex artículo 63 del citado texto legal, pues considera que la Mesa resolvió la cuestión como si de cambio de denominación de un Grupo Juntero se tratara, mediante aplicación indebida del artículo 22.4 del Reglamento, cuando en realidad, se estaba procediendo al reconocimiento de un nuevo Grupo Juntero, ALKARBIDE, práctica o actuación proscrita por el apartado tercero del referido precepto del Reglamento de la Cámara, dado que los Junteros que solicitaron el cambio de denominación, concurrieron a las elecciones bajo las siglas del partido ahora demandante. De este modo, se eludió la aplicación de las consiguientes consecuencias, derivadas de la actuación de los Junteros en cuestión, contenida en el artículo 27.1 c) del Reglamento, cuando en realidad uno de los miembros del Grupo Juntero de Eusko Alkartasuna y solicitante del cambio de denominación, figuró y actuó como Vicepresidente primero de la Mesa, en la reunión en la que se accedió a la petición que se plasma en el Acuerdo impugnado. Por otra parte, el referido acuerdo de 9 de junio de 2009, vulnera el artículo 24.3 del Reglamento, de modo que los solicitantes del cambio de denominación debieron pasar a engrosar el Grupo Mixto, pues dejaron de pertenecer a un Grupo constituido.

En fin, el Acuerdo impugnado ha generado consecuencias financieras y privación de derechos económicos que pertenecían al partido demandante, partido bajo cuyas siglas concurrieron a los comicios en que resultaron elegidos. Pretenden el reconocimiento de situación jurídica individualizada o de un derecho de resarcimiento, ex artículo 31.2 y 71.1 d) de la LJCA, consistente en la restitución a favor del partido político demandante del importe económico que le fue injustamente arrebatado, concretamente, la asignación correspondiente al mes de mayo de 2009, esto es, veintitrés m il trescientos sesenta y tres euros y treinta céntimos (23363,30¿), y el correspondiente, cuando menos, hasta la fecha de 9 de junio de 2009, así como la cuantía equivalente a las asignaciones que EUSKO ALKARTASUNA deje de percibir hasta la definitiva resolución del proceso, o, en su caso, hasta la terminación de la legislatura, esto es, junio de 2011. .

Como consecuencia de todo lo anterior, termina suplicando el demandante que, tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia estimatoria del recurso declarando no ajustado a Derecho el Acuerdo de 9 de junio de 2009 de las Juntas Generales de Gipuzkoa y, revocándolo, en consecuencia, así como reconociendo a favor de Eusko Alkartasuna la indemnización reseñada, así como la restitución que corresponda a favor de las propias Juntas Generales, con condena expresa en costas a la demandada.

SEGUNDO

Las Juntas Generales de Gipuzkoa, a través de su representación procesal, contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma, con base en ciertas alegaciones.

Para empezar sostuvo la inadmisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 69 a) de la LJCA, esto es, plantea la incompetencia de la Sala...

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