STSJ País Vasco 531/2011, 13 de Julio de 2011

PonenteLUIS VILLARES NAVEIRA
ECLIES:TSJPV:2011:3313
Número de Recurso458/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución531/2011
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 458/11

SENTENCIA NUMERO 531/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En la Villa de Bilbao, a trece de julio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el quince de Febrero de dos mil once por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 761/10 .

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE AMURRIO, representado por la Procuradora Dª. IRATXE PÉREZ SARACHAGA y dirigido por el Letrado D. JON SOLATXI.

- APELADO : D. Fulgencio y D. Humberto, representados por la Procuradora Dª. AMAIA ROSA SAENZ MARTÍN y dirigidoS por el Letrado D. IÑAKI MARTÍNEZ AZKONA.

Ha sido Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS VILLARES NAVEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó el quince de Febrero de dos mil once auto, que accedió a la medida cautelar interesada, en la pieza de medidas cautelares dimanante el recurso contencioso- administrativo número 761/10 promovido contra Acuerdo de 30/09/2010 del Ayuntamiento de Amurrio-Amurrioko Udal que ordena la demolición del pabellón ganadero construido en la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Delika y la reposición del terreno al estado anterior al movimiento de tierras.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE AMURRIO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que acuerde estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando el auto de medidas cautelares recurrido, no accediendo a la medida cautelar interesada de contrario, desestimando y rechazando la solicitud de suspensión del acuerdo impugnado. Subsidiariamente, de confirmarse la resolución recurrida, manteniéndose la suspensión de la orden de demolición adoptada, se acuerde por la Sala la exigencia a los actores de prestación de caución o fianza bastante en cuantía de 25.000 euros para responder de los posibles perjuicios que se pudieran irrogar como consecuencia de la suspensión, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por D. Fulgencio y D. Humberto se presentó en fecha 31 de marzo de 2011 escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso presentado, y ello con la expresa condena en costas a la Administración.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13 DE JULIO DE 2011, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso. Posiciones de la Administración recurrente y la parte recurrida.

Es objeto de recurso el auto 42/2011, dictado en fecha 15/2/2011 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz en el Recurso contencioso-Administrativo nº 761/2010, por el que se impugna: el Acuerdo de 30/9/2010 del Ayuntamiento de Amurrio-Amurrioko Udala que ordena la demolición del pabellón ganadero construido en la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Delika y la reposición del terreno al estado anterior al movimiento de tierras.

El auto impugnado acuerda la suspensión cautelar de demolición.

Contra el auto se alza el Ayuntamiento de Amurrio-Amurrioko Udala con la siguiente argumentación:

  1. Error en la jueza a quo en la valoración de los hechos y circunstancias que ha tenido en cuenta para adoptar la medida cautelar. Las obras consisten en la construcción de un pabellón ganadero ejecutado sin licencia, en la entidad local menor de Delika perteneciente a Amurrioko Udala, en un suelo clasificado por las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal como "suelo no urbanizable" y clasificado como "protección forestal", resultando de aplicación el art. 238 NNSS, que prohíbe expresamente la construcción de cualquier edificación de nueva planta en este tipo de suelo;

  2. Las obras no cuentan con licencia de actividad ni de obras, por lo que nos encontramos ante una infracción grave y manifiesta que es además ilegalizable y por su naturaleza imprescriptible;

  3. La obra es una construcción agrícola, no una vivienda, por lo que la ponderación de perjuicios se reduce a una cuestión únicamente patrimonial, por lo que no puede afirmarse un perjuicio de difícil o imposible reparación;

  4. El conflicto planteado lo es entre el interés público urbanístico de carácter general en la ejecución del acto y el interés particular, debiendo prevalecer el primero;

  5. Errónea ponderación de intereses e indirectamente una infracción de la LJCA. Ello porque no se tienen en cuenta los intereses públicos en juego, a pesar de que la presunción de legalidad y la apariencia de buen derecho favorecen a la administración y ni siquiera se exige caución;

  6. El auto no tiene en cuenta la jurisprudencia del TS y del TSJPV sobre este particular en supuestos análogos.

    Por su parte la recurrente apelada se opone al recurso por los siguientes motivos:

  7. correcta valoración de los hechos realizada en el auto de instancia, teniendo en cuenta el interés objeto de mayor protección. En nada perjudica la suspensión al fallo que en su día recaiga en el procedimiento de instancia;

  8. a pesar de la calificación, la finca sobre la que se asienta la nave carece de arbolado y en todo caso esta modificación podría cambiarse en el futuro; c. no es de aplicación la jurisprudencia citada de contrario por las características de la finca sobre la que se ha construido, y la exigencia de caución en este momento resultaría extemporánea.

Segundo

Requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para la adopción de medidas cautelares.

Según el art. 129, apartado primero, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, " los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia ".

Añade a lo anterior el art. 130 de la LJCA :

" 1.- Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

  1. - La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada ".

La doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la justicia cautelar puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo el Auto de 21 de Septiembre de 2004 (Ponente: Excmo Sr. D. Rafael Fernández Montalvo):

  1. La razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el art. 129 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, " asegurar la efectividad de la sentencia ". Por ello el "periculum in mora" forma parte de la esencia de la medida cautelar y el art. 130 de la LJCA especifica como uno de los supuestos en que procede la adopción de tal medida aquél en que " la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso ". En definitiva, con la medida cautelar se trata de asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

  2. La decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJCA y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional. La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta por parte del Tribunal de los siguientes criterios:

  1. Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : " la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación ". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que sea suficiente una mera invocación genérica.

  2. Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como...

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