STSJ País Vasco 610/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución610/2011
Fecha27 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1231/09

SENTENCIA NUMERO 610/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 143/2009, de 8 de Junio de 2009, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia - San Sebastián, por la que se desestimó el recurso 294/2008, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Hondarribia 326/2008, de 25 de Marzo de 2008, por el que se impuso sanción de multa de 65.000 euros como responsable de infracción de los artículos 224.6 y 227 de la Ley 2/2006 de 30 de Junio de Suelo y Urbanismo del País Vasco, por no cumplir el requerimiento municipal acordado en Resolución de la Alcaldía de 30 de enero de 2007, que ordenó la reposición del terreno de las parcelas 118, 139, 140 y 141 de la Urbanización Jaizkibel a las determinaciones de la licencia de 31 de mayo de 2005, y se requirió para la reposición de dicho terreno en el plazo de un mes, con advertencia de imposición de hasta nueve multas coercitivas, en su caso traslado al Ministerio Fiscal, así como de que trascurrido el plazo de la última multa el Ayuntamiento ejecutaría subsidiariamente la reposición de la realidad física altercada.

Son parte:

- APELANTE : JAIZKIBEL GOLF ETXEBIZITZAK SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por la Procuradora doña AMAYA LAURA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado don JAVIER LUSARRETA ARAMENDIA.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA, representado y dirigido por el Letrado Sr. VALCARCE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Jaizkibel Golf Etxebizitzak Sociedad de Responsabilidad Limitada recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque la que es objeto de recurso y, en consecuencia, anule el Decreto 326/08 del Alcalde del Ayuntamiento de Hondarribia por el que se acuerda imponer a la apelante una multa coercitiva por importe de 65.000 euros y se requiere para que en el plazo de un mes proceda a la reposición del terreno adaptándolo a las determinaciones del proyecto objeto de licencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Hondarribia se presentó escrito en fecha 3 de septiembre de 2009 suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el citado recurso, y por tanto, confirme la sentencia de instancia en todos sus términos, con expresa imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Jaizkibel Golf Etxebizitzak Sociedad de Responsabilidad Limitada, recurre en apelación la sentencia 143/2009, de 8 de Junio de 2009, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia - San Sebastián, por la que se desestimó el recurso 294/2008, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Hondarribia 326/2008, de 25 de Marzo de 2008, por el que se impuso sanción de multa de 65.000 euros como responsable de infracción de los artículos 224.6 y 227 de la Ley 2/2006 de 30 de Junio de Suelo y Urbanismo del País Vasco, por no cumplir el requerimiento municipal acordado en Resolución de la Alcaldía de 30 de enero de 2007, que ordenó la reposición del terreno de las parcelas 118, 139, 140 y 141 de la Urbanización Jaizkibel a las determinaciones de la licencia de 31 de mayo de 2005, y se requirió para la reposición de dicho terreno en el plazo de un mes, con advertencia de imposición de hasta nueve multas coercitivas, en su caso traslado al Ministerio Fiscal, así como de que trascurrido el plazo de la última multa el Ayuntamiento ejecutaría subsidiariamente la reposición de la realidad física altercada.

SEGUNDO

La Sentencia apelada.

Recoge la actuación administrativa recurrida, la petición de nulidad de la recurrente, con expresa referencia a que la demandante trasladó que había solicitado la legalización de las obras que se estaban realizando en la Urbanización, legalización que se habría obtenido por silencia administrativo, demandante que trasladó que por resolución municipal de 30 de enero de 2007 se había denegado la legalización, resolución que había sido recurrida ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, recurso 19/2007, con referencia a peticiones que en ese ámbito se habían efectuado; también plasma la posición de oposición del Ayuntamiento de Hondarribian que había reiterado la existencia de infracción urbanística, rechazando que se considerasen las obras legalizadas y en concreto por silencio administrativo, al defender que se estaba ante una conducta contraria a la normativa urbanística, precisando que además ello era objeto del recurso 19/2007 antes referido, seguido ante el Juzgado nº 1; también se recogen referencias, tanto de demandante como del apelado, sobre la proporcionalidad.

Tras ello la sentencia apelada, en el Fundamento Segundo, al razonar sobre la conclusión desestimatoria del recurso, precisa que la demandante no había acreditado que no existió infracción urbanística, por no haber probado que obtuvo la legalización de las obras que motivaron la sanción, con referencia a que existía una previa resolución administrativa, el Decreto de la Alcaldía de 30 de enero de 2007, antes referido, que denegó la legalización y así mismo el procedimiento judicial entablado para defender la adquisición de la licencia por silencio administrativo, el procedimiento antes referido 19/07 seguido ante el Juzgado nº 1, para señalar que no estaba culminado al dictarse la sentencia apelada, por lo que se dijo > . Por ello, precisa que como la demandante no procedió a la reposición del terreno, como se le indicó en el Decreto de 30 de enero de 2007, lo que se consideró cuestión no controvertida, la infracción del artículo 224.6 de la Ley 2/2006 se entendió cometida.

Respecto a la petición de suspensión efectuada en vía administrativa de dicho Decreto, se recogió por la sentencia apelada que en vía administrativa no se accedió a la suspensión y tampoco en vía judicial.

Rechazó los argumentos de la demandante en cuanto a considerar la suspensión del Decreto referido, para reiterar que en ningún momento constaba la suspensión acordada, por lo que ratificó, con ello, la adecuación a derecho de la sanción que se había impuesto, al quedar probada la infracción; al rechazarse los argumentos de la demandante se dijo, que lo era sin perjuicio del acuerdo alcanzado por las partes el 11 de marzo de 2008, en relación con la suspensión de la ejecución de la orden de reposición del terreno hasta el dictado de sentencia firme, previa presentación de aval.

En cuanto a la falta de proporcionalidad de la sanción, se rechazan por la sentencia apelada los alegatos de la demandante, al considerar que era más ajustado a derecho el informe sobre el valor del m/3 de reposición de terreno efectuado por el Arquitecto Municipal, que el genérico ofrecido por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Guadalajara porque, se dice, el del Ayuntamiento se refiere a la obra concreta litigiosa, teniendo en cuenta otros factores propios del mercado guipuzcoano, con remisión al valor de la tierra, honorarios de profesionales, tipo de urbanización que para la Sentencia apelada serían distintos a los de Guadalajara.

TERCERO

El recurso de apelación de Jaizkibel Golf Etxebizitzak Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Interesa de la Sala que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y por ello se anule el Decreto 326/2008 del Alcalde del Ayuntamiento de Hondarribía.

La apelante insiste en la relevancia del procedimiento seguido ante el Juzgado nº 1, porque tenía por objeto la legalización de los rellenos por silencio administrativo, con remisión al recurso 18/07 y acumulado 19/07, que es por lo que se dice que el Juzgador de instancia se planteó dudas respecto a la legalización alegada por la demandante, por lo defiende que lo recomendable hubiera sido esperar a que concluyera el procedimiento principal, porque así sólo se podría evitar que se dictaran sentencias contradictorias y/ o excluyentes, considerando que no es de recibo que la sentencia concluya que la demandante no había acreditado que no había existido infracción urbanística, cuando se conoce que hay un procedimiento en el que la demandante defendía la legalización, cuando además la sentencia hace referencia al procedimiento entablado para defender la autorización de licencia aunque, como veíamos, para precisar que no había culminado por lo que se consideró que por ello a los efectos del recurso no tendría relevancia.

Dice la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR