STSJ País Vasco 630/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución630/2011
Fecha26 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 233/10

SENTENCIA NÚMERO 630/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª.YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a veintiseis de septiembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 233/10 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia fechado el 18 de Noviembre de 2.009, que desestimó las reclamaciones acumuladas 236/04, 261/04 y 1.305/04, interpuestas frente a acuerdos de la Administración de Tributos Directos que, rectificando las declaraciones respectivas en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.001, 2.002 y 2.003, practicaron liquidaciones a ingresar por importes de 207.026 Euros, 281.023,91 Euros y 503.112,17 Euros.

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente ONDULINE INDUSTRIAL S.A., representada por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado D. JUAN DIEGO AZPIROZ LETAMENDIA.

- Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado D. JORGE ALCITURRI IMAZ.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 26 de febrero de 2.010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN actuando en nombre y representación de la mercantil ONDULINE INDUSTRIAL S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia fechado el 18 de Noviembre de 2.009, que desestimó las reclamaciones acumuladas 236/04, 261/04 y 1.305/04, interpuestas frente a acuerdos de la Administración de Tributos Directos que, rectificando las declaraciones respectivas en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.001, 2.002 y 2.003, practicaron liquidaciones a ingresar por importes de 207.026 Euros, 281.023,91 Euros y 503.112,17 Euros; quedando registrado dicho recurso con el número 233/10. La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.038.241,06 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19/09/2.011 se señaló el pasado día 22/09/2.011 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En el proceso que se decide en esta Sentencia la sociedad mercantil "Onduline Industrial,

S.A" combate el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia fechado el 18 de Noviembre de 2.009, que desestimó las reclamaciones acumuladas 236/04, 261/04 y 1.305/04, interpuestas frente a acuerdos de la Administración de Tributos Directos que, rectificando las declaraciones respectivas en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.001, 2.002 y 2.003, practicaron liquidaciones a ingresar por importes de 207.026 Euros, 281.023,91 Euros y 503.112,17 Euros.

La argumentación que desarrolla la accionante se refiere a que las declaraciones de tales ejercicios fueron presentadas aplicándose las reducciones de la base imponible positiva del 99, 75 y 50 por ciento, al amparo del artículo 26 de la Norma Foral 3/1.996, de 26 de Junio, de dicho tributo, siéndole notificadas en fechas de 24 de Febrero y 9 de Marzo de 2.004 las referidas liquidaciones provisionales tributarias en las que se le denegaba por la Administración Foral el derecho a acogerse al beneficio de dicho precepto, en base a que la entidad había iniciado su actividad empresarial el 25-11-97 mediante alta en el IAE, y el primer período en que registraba base imponible positiva era el de 2.001, con lo que había pasado el plazo de cuatro años que aquella norma contemplaba.

Partiendo de ese fundamento de las actuaciones gestoras, se desarrolla la perspectiva actora fáctica acerca de las vicisitudes y circunstancias relativas al inicio de su actividad, que sitúa en el año 2.000, para aludir después a las reclamaciones económico-administrativas interpuestas en distintas fechas de 2.004 y a la notificación el día 7 de Septiembre de 2.007 de la Resolución del Director General de Hacienda nº 78/2.007, de 5 de Septiembre, sobre ejecución de la Decisión de la Comisión C (2001) 1763 Final, de 11 de Julio, de recuperación de ayudas aplicadas por España a favor de empresas de reciente creación en Bizkaia, y resolución que se correspondía a la reducción del año 2.004 que no es materia de este litigio.

En la vertiente de derecho invoca primeramente la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por transcurso de plazo de tres años sin actividad en la vía económico-administrativa, ya que, desde su iniciación en el año 2.004 y la formulación del último escrito de alegaciones el 5 de Febrero de 2.005, y acordada la acumulación a instancia de la reclamante el 28 de Febrero de 2.006, hasta la Resolución de 30 de Diciembre, habían transcurrido más de 3 años, que es el plazo que considera aplicable en base a la anterior Norma Foral 3/1.986, de 26 de Marzo, al no deberse tener en cuenta el acuerdo de acumulación a efectos interruptivos.

De modo subsidiario, manifiesta su disconformidad con la inaplicación del articulo 26 NFIS por no cumplirse los requisitos exigidos, de acuerdo con la fundamentación que se reitera en el proceso.

Respecto de la Resolución sobre recuperación de ayudas por Decisión de la Comisión europea, resulta incongruente que se le deniegue el derecho a la reducción de la base imponible de los ejercicios 2.001, 2.002 y 2.003, y que en el 2.004 se le reconozca. Añade en torno a la alusión del TEAF a la Sentencia del TJCE de 9 de septiembre de 2.009, que a la altura de formular demanda en este proceso no ha alcanzado firmeza, al pender contra ella un Recurso de casación y, de estimarse el mismo, la recurrente se habría visto compelida a ingresar las liquidaciones con perjuicio patrimonial para ella, lo que se hubiese evitado si el TEA hubiese accedido a acordar la suspensión del procedimiento hasta la resolución definitiva por parte del TJCE. Como conclusión, propugna la parte recurrente que, de ser finalmente precisa la regularización de la aplicación de tal disposición por decisión de las instituciones europeas, debería de serlo en base a otras vías o a procedimientos distintos al empleado en este caso por la Administración.

La oposición procesal de la Diputación foral demandada se articula en base a los fundamentos del propio Acuerdo recurrido, alusivos a la trayectoria procedimental del asunto, a la derogación del precepto por N.F 7/2.000, de 19 de Julio, y a la Decisión 2.002/806 CEE sobre ayudas estatales a las empresas beneficiarias del repetido artículo 26 de la NFIS de 1.996.

La situación a tal efecto de la sociedad recurrente sería distinta a la de otras entidades, porque las liquidaciones se practicaron como consecuencia de no cumplir los requisitos del precepto y las reclamaciones fueron desestimadas por haberse dictado ya la Sentencia del TPI el 9 de Septiembre. De ahí que la prescripción se interrumpiera al solicitar el TEA información sobre el recurso formulado por la Hacienda Foral contra la Decisión de la Comisión, hasta que dicha Sentencia comunitaria se dictó, y dicha figura no puede dar cobertura a la aplicación ilegal del artículo 26, siendo el plazo de prescripción de 10 años en base al artículo 15 del Reglamento 1.999/659/CE, de 22 de marzo.

Sobre el derecho reconocido al disfrute de las reducciones en 2.004, se niega tal afirmación, pues la referida medida beneficiosa se la aplicó la actora en su autoliquidación y todo lo que ha hecho después la Administración es reclamarle la ayuda de Estado ilegal.

Sobre la falta de firmeza de la Sentencia del TPI, la alegación actora sería contradictoria con lo alegado sobre prescripción, puesto que se basa en que el TEAF pospuso su resolución hasta conocer la sentencia y ahora defiende la recurrente que debió esperar hasta la decisión del Recurso de Casación ante el TJUE.

Por último, respecto del procedimiento seguido para la recuperación de las ayudas de 2.001 a 2.003, estima que no existe otro, siempre que no fuera el de régimen...

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