STSJ Comunidad de Madrid 819/2011, 15 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2011:15664
Número de Recurso261/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución819/2011
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2008/0092740

Procedimiento Ordinario 261/2008

Demandante: D./Dña. Nieves y D./Dña. Rosario

PROCURADOR D./Dña. CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 819

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Magistrados:

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Múñoz Cobo

En la Villa de Madrid a quince de septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 261/08, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casanova Machimbarrena en nombre y representación de Dª Rosario y Dª Nieves, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de enero de 2008; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dite sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 15 de septiembre de 2011, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico, de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de enero de 2008 recaída en la reclamación nº NUM000 por la que se estima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de marzo de 2006, recaída en la reclamación nº NUM001 que estimó la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación derivado del Acta A02 NUM002 incoada por el concepto Impuesto sobre Donaciones por la Subdirección General de Inspección de los Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de la que resultó una cuantía total a ingresar, comprensiva de cuota e intereses de demora, de 193.513,39 euros.

Dicha resolución se fundamenta en esencia, en las consideraciones siguientes:

"OCTAVO.- Procede, pues, estimar el presente recurso porque el causante no ejerció actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles que pudiera ser objeto de transmisión, lo que hace inviable la aplicada reducción del 95% de la base imponible al amparo del artículo 20 apartado 6 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por estar suficientemente motivada la valoración de los bienes inmuebles objeto de donación; y, revocando el fallo impugnado, confirmar la procedencia de la liquidación en su día girada A02 NUM002, sin perjuicio de su actualización respecto de los intereses devengados."

SEGUNDO

La actora alega, en esencia, en apoyo de su pretensión, las consideraciones siguientes:

  1. Nulidad de la resolución impugnada por cuanto la misma debió apreciar la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos de la CAM.

  2. Considera que el padre de las recurrentes era un empresario y la actividad de arrendamiento de inmuebles constituía una actividad empresarial cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 25.2 de la Ley del IRPF .

  3. Reitera, por otra parte, la falta de motivación de la que a su juicio adolece el expediente de comprobación llevado a cabo por la CAM.

Solicita, en consecuencia, con estimación del recurso contencioso-administrativo, la anulación de la resolución impugnada.

El Abogado del Estado se opone a las alegaciones de la recurrente solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo y en idéntico sentido se pronuncia la representación de la CAM considerando en primer lugar que el recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos de la CAM fue interpuesto en plazo.

TERCERO

En lo que a la primera de las alegaciones de la actora se refiere el art. 241 de la Ley 58/03 de 17 de diciembre prevé que el recurso de alzada ordinario ha de interponerse "en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación de las resoluciones".

Discute la actora la fecha de notificación a la CAM de la resolución del TEAR de 27-3-06 impugnada en alzada ante el TEAC, pero es lo cierto que acompañado al recurso de alzada ante el TEAC se aportó la mencionada resolución del TEAR en la que figura impreso el sello del Registro de entrada de la Consejería de Hacienda "Registro de la Dirección General de Tributos" con fecha 23-5-06; dicho sello aparece informatizado conforme establece el art. 38.3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre conteniendo además del pertinente código de barras, la referencia, fecha y hora de acceso de la resolución al Registro ofreciendo, por ello, una información fehaciente del mismo y todos los datos necesarios para que la actora, en caso de discrepancia o duda respecto a dicha fecha, pudiera articular la prueba que considere pertinente lo que no ha tenido lugar en el caso examinado, siendo reiterada la Jurisprudencia del TS (entre otras Sta. TS de 13-11-08) que concreta que la fecha de la notificación ha de ser la de la anotación en el Registro, y en tal sentido se pronuncia la Sta. TS de 14-5-09 que concreta: "Por otra parte, la circunstancia de que no se hubiera cumplimentado la prueba solicitada a través de la documental pública consistente en las certificaciones que acreditase tales fechas no puede servir para concluir que las fechas que constaban en el documento aportado no pueden ser tomadas en consideración, salvo que la autenticidad o veracidad de tal documento hubiera sido discutida en el proceso, lo que no ha ocurrido. Se entiende que la virtualidad acreditativa de los documentos que recogen de forma primaria y directa un hecho, expedidos en el mismo momento del suceso (en este caso, la fecha de recepción en la Administración demandada de la resolución recurrida en alzada), no puede ser menor que la que pudiera alcanzarse por medio de una certificación (que es la prueba que en este caso no se practicó), que es un medio indirecto, mediato y de emisión posterior al suceso cuya acreditación se pretende", sin que resulten de aplicación las sentencias aludidas por la actora que hacen referencia a supuestos en los que no existe constancia de la fecha de recepción de la notificación de la resolución del TEAR o no se hayan aportado los datos pertinentes...

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