STSJ Comunidad de Madrid 805/2011, 23 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2011
Número de resolución805/2011

Recurso 979/09

SENTENCIA NUMERO 805

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

D. Alfredo Roldán Herrero

En la Villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 979/09, interpuesto por la Asociación por las 1000 viviendas de Tres Cantos y por doña Andrea, doña Felicidad, don Porfirio, doña Olga, doña María Consuelo

, doña Custodia y doña Loreto, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño, contra el Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008 del Pleno del Ayuntamiento de Tres Cantos. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Tres Cantos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Fernández-Blanco San Miguel; y, la mercantil FCC Construcción SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2.009 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente nulidad del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Tres Cantos y la de la mercantil FCC Construcción SA contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 22 de septiembre de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna el Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008 del Pleno del Ayuntamiento de Tres Cantos.

Dicho Acuerdo es del siguiente tenor literal:

"1.- Aprobar definitivamente el Plan Especial presentado por FCC Construcción SA con visado de fecha

20.0.08, para la ejecución de 1000 viviendas VPPA-OCI, correspondiente al Plan de Vivienda Joven de la Comunidad de Madrid en Parcelas RC.VPPB.1.1 y RC.VPPB.1.2 del Plan Parcial del Sector AR Nuevo Tres Cantos con las consideraciones técnicas expuestas en el punto 5º de los antecedentes que aquí se dan por íntegramente reproducidas.

  1. - Remitir el ejemplar del Plan Especial a la Unidad de Información urbanística de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, sita en la calle Maudes número 17 de Madrid para su depósito.

  2. - Publicar el acuerdo de aprobación definitiva y el texto íntegro del Plan Especial en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, con indicación de haber procedido a su depósito conforme al punto anterior, para su entrada en vigor y en la página web municipal para su correcta difusión.

  3. - Incorporar al Plan Parcial los Planos PO.18, PO.19.1, PO.19.2, PO.20.A, PO.20.B, PO.23, PO.24, PO.25 y al Proyecto de Reparcelación el Plano 7 de Cesiones Legales y fichas de las parcelas RC.VPPB.1.1 y RC.VPPB"

SEGUNDO

La parte recurrente formula los siguientes motivos que de manera sintética se pasan a relacionar:

a.- Modificación indebida en el Plan Parcial de los coeficientes de homogeneización fijados en el Plan General que al ser asumidos por el Plan Especial provoca la nulidad de ambos, entendiendo que no es correcto que el coeficiente de uso global se mantenga en ambos documentos igual a la unidad ya que dado su origen en el Plan Parcial dicho coeficiente pasa a ser superior a la unidad.

b.- El Plan Especial no puede ser considerado como un plan de mejora técnicamente y por ello carece de de la justificación necesaria prevista en el artículo 54.1 f) de la ley 30/92 y 33.1 de la Ley 9/2001 .

c.- Se señala que se ha producido una vulneración del artículo 62.1 e) en relación con el artículo 62.1 g) de la Ley 30/92 en cuanto que el procedimiento para el incremento de viviendas conllevaba necesariamente una modificación del Plan Parcial siendo contrario a las determinaciones del artículo 35 de la Ley 9/2001 que se hayan efectuado a través de un Plan Especial.

d.- En el siguiente de los motivos se alega la falta de la correspondiente autorización sobre disponibilidad de recursos hídricos en los términos fijados en el artículo 25.4 de la Ley de Aguas .

e.- Se señala por los recurrentes que el Plan Especial infringe el Decreto 78/1998, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica. Sitúan la infracción en la desaparición de la pantalla acústica prevista en el Plan Parcial y que consistía en la ubicación de un sector terciario junto a la línea de ferrocarril sustituyéndolo por un talud.

f.- El último de los motivos hace referencia a la falta de notificación a los recurrentes tanto dela cuerdo de aprobación inicial como del de aprobación definitiva.

TERCERO

Por el Ayuntamiento de Tres Cantos y de la mercantil personada se oponen a la demanda en los siguientes términos:

a.- Inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del mismo.

b.- Inadmisibilidad de la impugnación indirecta del Plan Parcial a través del Plan Especial al no guardar relación el objeto del recurso con el vicio de la disposición general objeto de impugnación indirecta.

c.- Opone que los coeficientes de homogeneización y el régimen de usos pormenorizados constituyen determinaciones pormenorizadas justificándose en el Plan Parcial las razones de la modificación y sin que la misma haya supuesto variación del aprovechamiento unitario fijado en el Plan General. Ataca, igualmente el método de cálculo de los coeficientes realizado en demanda. d.- Señala que el Plan Especial se aprobó conforme a los trámites establecidos en el artículo 50 de la Ley 9/2001 y que uno de los objetivos del mismo es la mejora urbana tal y como se expresa en la Memoria estando a la propia motivación que en la misma se expresa.

e.- Señala que no procedía modificación alguna del Plan Parcial para llevar a cabo la modificación del número de viviendas de protección pública al no ser una determinación estructurante.

f.- En cuanto a la falta de informe de la Confederación Hidrográfica indican que es innecesario y que si lo fuera resultaría de aplicación el último párrafo del artículo 15.3 de la ley 8/2007 y en la Memoria existe informe que justifica la suficiencia de recursos hídricos. En todo caso respecto de este motivo presentaron antes de la votación y fallo escrito allanándose al motivo.

g.- Señala que no existe una falta de medidas correctoras contra la contaminación acústica sino una incorrecta determinación del suelo objeto del Plan Especial que nada tiene que ver con las determinaciones que al respecto señalan los demandantes ya que las parcelas estaban destinadas exclusivamente a uso residencial.

h.- No existe obligación legal alguna de notificación a los recurrentes de los actos de aprobación inicial o definitiva del Plan Especial al no ser propietarios.

CUARTO

Respecto de los escritos de allanamiento presentados por los codemandados se debe expresar que los efectos del allanamiento están limitados exclusivamente a uno de los motivos opuestos por los recurrentes contra el Plan Especial y dicho reconocimiento a tal defecto no va acompañado de un allanamiento al resto de alegaciones, cuyo falta de estudio, en su caso, podría provocar la nulidad de determinaciones del Plan correctas, ni de un desistimiento de las causas de inadmisibilidad propugnadas en sus escritos de contestación por lo que tal declaración solo podría tener efectos parciales si llegara el caso pero no podría entenderse con el alcance que determina el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción para provocar la actuación judicial que en dicho precepto se establece.

QUINTO

Con carácter previo y por afectar al orden público procesal procede analizar con carácter preferente la causa de inadmisibilidad propugnada por el Ayuntamiento y la mercantil al amparo del artículo 69 e) de la Ley 29/98 en relación con el artículo 46.1 del mismo texto y 107.3 de la Ley 30/92 .

La causa se fundamenta en el carácter de disposición general del Plan Especial y por ello en la inutilidad del recurso de reposición, aún cuando se hubiera tramitado por el consistorio, ya que expresamente así se establece en el citado artículo 107 de la Ley 30/92 y como ha reconocido el Tribunal Supremo en sus sentencias de 6 de noviembre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR