STSJ Comunidad de Madrid 780/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución780/2011
Fecha30 Septiembre 2011

RSU 0004414/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00780/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0048914, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004414 /2011

Materia: DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s: Epifanio

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 0001238 /2010 DEMANDA 0001238 /2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 4414/11

Sentencia nº 780/11-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 4414/11 interpuesto por D. Epifanio, asistido por el Letrado D. Carlos Blanco Quejigo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, en los autos nº 1238/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1238/10 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Epifanio, contra las empresas Julper S.A., Japerfran Holding S.L., Julper-Alper Inmobiliaria y Servicios S.L., y D. Rodrigo y D. Juan Luis en materia de Despido Nulo o Improcedente en Despido Objetivo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha diecinueve de enero de dos mil once en los términos siguientes:

Que estimando la demanda formulada por D. Epifanio contra JULPER, S.A., JAPERFRAN HOLDING, S.L., JULPER-ALPER INMOBILIARIA Y SERVICIOS, S.L., D. Rodrigo Y D. Juan Luis, debo declarar y declaro nulo el despido objetivo de que ha sido objeto el demandante, condenando a la empresa JULPER, S.A. a readmitir inmediatamente al actor en las mismas condiciones que regían antes del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, descontando las cantidades que haya percibido por el despido objetivo.- SEGUNDO .- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando sus servicios bajo la dirección de la empresa demandada JULPER, S.A. desde el 20-2-67, con la categoría profesional de Oficial de 2ª y devengando un salario diario con prorrata de pagas extras de 47,57 euros.

SEGUNDO

Mediante carta de fecha- 20-7-10 la empresa comunica al demandante su despido con efectos del día 6-8-10, por causas objetivas.

TERCERO

El demandante es Delegado de Personal de la empresa y representante de los trabajadores.

CUARTO

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.- TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Epifanio, asistido por el Letrado D. Carlos Blanco Quejigo, siendo impugnado de contrario por la empresa JULPER, S.A., asistida por el Letrado D. José Luis Martínez González. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de esta ciudad en sus autos nº 1238/10, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c), de la LPL, alegando como único motivo de recurrir los artículos 51, 52, 53, 54 y 68 del Estatuto de los Trabajadores ; 62 del Convenio Colectivo de la industria del metal ; y 122 de la LPL ; así como la doctrina jurisprudencial que se cita en el escrito de suplicación.

Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la empresa demandada en base a los MOTIVOS que se recogen en su escrito de fecha 24-03-2011, que se dan por reproducidos.- SEGUNDO .- En el SUPLICO del escrito de la demanda que ha dado origen a este procedimiento se dice literalmente:

"en definitiva, dicte sentencia en la que, estimando íntegramente esta demanda y calificando el despido de que fui objeto como IMPROCEDENTE, y subsidiariamente NULO, con las consecuencias legales en cada caso y teniendo en consideración la peculiaridad de mi condición de delegado de personal y delegado Sindical, teniendo derecho elección de la opción. Por ser de justicia que pido".

Este Suplico viene a delimitar el contenido íntegro del objeto litigioso por lo que al pronunciarse la Juzgadora "a quo" sobre parte del mismo: la nulidad del despido del actor, no ha cometido materialmente ninguna incongruencia pues ha resuelto sobre lo expresamente solicitado por el demandante.

Sobre esta petición de nulidad del despido que hace el actor en su demanda se allanó la empresa demandada, y en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 29 de enero de 1985, Recurso por infracción de ley, RJ 1985/122, se contiene la siguiente doctrina jurisprudencial: "Los efectos del allanamiento de la empresa demandada, institución no regulada de manera sistemática en nuestra normativa procesal, que se reduce a aludirla en el artículo 1541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que ha sido configurada por la doctrina científica y jurisprudencial como declaración de voluntad del demandado por la que muestra su conformidad con las pretensiones del actor, deben limitarse en cuanto a su total eficacia cuando son varios los demandados, pues en este caso el allanamiento de uno solo de ellos -como ocurre en el presente proceso- no puede tener influencia sustancial sobre los pronunciamientos judiciales afectantes a los demás, a los que no pueden perjudicar, en principio, las consecuencias de un acto unilateral del allanado codemandado - SS. de la Sala de 18 de junio de 1965 ( 1965/3654 ) y 23 de diciembre de 1971 (RJ 1971/5402)-, además de que, aun siendo sólo uno, la sentencia debe ser la que proceda con arreglo a derecho y a la prueba practicada, y no necesariamente de acuerdo con las peticiones del demandante, si aunque medie allanamiento, no estuviera éste conforme con la valoración fáctica y con los preceptos legales aplicables a la cuestión planteada".

Sobre la cuestión de la incongruencia de las resoluciones judiciales vista e interpretada desde su dimensión constitucional en cuanto puede constituir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución Española, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 91/1989 de 16-05-1989, Recurso de Amparo nº 210/1987, lo siguiente:

"La falta de adecuación entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones deducidas en el proceso, admite tres manifestaciones diferentes: Que la Sentencia otorgue más de lo solicitado por el actor, que conceda menos de lo admitido por el demandado o que resuelva cosa distinta de lo pedido por ambas partes.

De estas tres modalidades, el análisis ha de centrarse a continuación sobre la primera, toda vez que, del planteamiento efectuado por la recurrente en amparo se desprende que la incongruencia que atribuye a la resolución judicial en este supuesto, no se fundamenta en la ausencia de respuesta judicial a alguna de las pretensiones formuladas, sino por el contrario, en la extralimitación cuantitativa que se reprocha a dicha decisión respecto de las mismas; inadecuación que se reconduce, en definitiva, a la fijación por el Tribunal de una cantidad superior a la solicitada por las partes, en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, durante el desarrollo del proceso.

Pues bien, acerca de la relevancia constitucional de tal materia, así como sobre la incidencia que la misma pudiera tener sobre el contenido del derecho fundamental recogido en el art. 24.1 de la Constitución, se ha pronunciado este Tribunal en numerosas ocasiones, configurando una doctrina que, a los efectos que ahora nos ocupan, puede resumirse en la consideración que se recoge en la STC 142/1987, de 23 de julio, recurso de amparo núm. 857/86 (RTC 1987/142), en los siguientes términos: «... En definitiva, la indefensión a que alude el art. 24.1 C. E ., en cuanto a la incongruencia extra-petita, se refiere a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del...

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