STSJ Cantabria 567/2011, 8 de Julio de 2011

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2011:106
Número de Recurso46/2011
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución567/2011
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000567/2011

Iltmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Teresa Marijuan Arias

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a ocho de Julio de dos mil once. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso sobre Derechos Fundamentales número 46/2011, interpuesto por D. Roque, representado por la Procuradora Teresa Camy Rodriguez-Hesles y defendido por el Letrado D. Manuel Castro Rodríguez, contra el AYUNTAMIENTO DE VEGA DE PAS representado por la procuradora Dª Elvira Gutiérrez Valtuille y defendido por el Letrado D. José María González Diego. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 10 de Enero de 2.010, en materia de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona contra la Resolución del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vega de Pas, de fecha 27 de diciembre de 2010, en virtud del cual fueron rechazadas las alegaciones presentadas por el recurrente (Concejal del citado Ayuntamiento) y se aprobó definitivamente el Presupuesto del Ayuntamiento para 2010 que había sido aprobado inicialmente en sesión extraordinaria de dicho órgano municipal, de fecha 28 de noviembre del mismo año, declarada urgente por acuerdo mayoritario del pleno.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare nulo Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vega de Pas, de fecha 27 de diciembre de 2010, de aprobación definitiva el Presupuesto del Ayuntamiento para 2010, imposición de las costas a dicha Admisnrtacion .

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

En fecha 22 de marzo de 2011, se dicto Auto del Art. 117 de la vigente Ley Jurisdiccional, sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso especial por inadecuación del cauce procesal especial elegido ( art. 115.2 de la vigente LJCA ), no estimando la Sala la mencionada causa de inadmisbilidad declaramos la prosecución del tramite del procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Personas y la adecuación del procedimiento especial, "ello es sin perjuicio de que se fiscalice a la vista y examen del expediente remitido y ante las alegaciones de las partes los determinados requisitos del proceso y se resuelva sobre prosperabilidad o no de la acción ejercitada."

QUINTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de Junio de 2.006, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso de protección especial de los derechos fundamentales de la persona la Resolución del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vega de Pas, de fecha 27 de diciembre de 2010, en virtud del cual fueron rechazadas las alegaciones presentadas por el recurrente (Concejal del citado Ayuntamiento) y se aprobó definitivamente el Presupuesto del Ayuntamiento para 2010 que había sido aprobado inicialmente en sesión extraordinaria de dicho órgano municipal, de fecha 28 de noviembre del mismo año, declarada urgente por acuerdo mayoritario del pleno.

SEGUNDO

El recurso planteado por el concejal del Ayuntamiento demandado frente al Acuerdo (de fecha 27/12/2010) por el que se aprobó definitivamente el Presupuesto del Ayuntamiento para 2010, se basa en que no fue notificado en la debida forma y con el tiempo, aunque reconoce que se le aviso y que lo conoció, la sesión celebrada en el día 28/11/2010, que aprobó inicialmente el presupuesto, y se fundamenta en las razones siguientes de distinta índole, que por su diversidad de manera somera se exponen en síntesis, una que por la premura en la notificación y el día festivo(Domingo de su celebración), no tuvo oportunidad no ya solo el mismo sino cualquiera de los miembros de la Corporación Municipal en acceder al informe de Intervención y s le privo de efectuar o plantear iniciativa o alternativa alguna en relación con el mismo como miembro de la Corporación, otra el que, se desprende del informe de la Sra. Secretaria-Interventora que no pudo conocer con tiempo el que el citado Presupuesto Municipal aprobado es radicalmente nulo del Art. 62 LRJ y PAC.

TERCERO

La Administración demandada se opone alegando causa de inadmisbilidad del recurso por varias razones que se sintetizan en: incongruencia ya que se impugna un Acto de 27/12/2010, cuando se alega que no fue citado para el celebrado el 28/11/2010, pleno que no ha sido impugnado y;

Que la lesión de derechos fundamentales supuestamente sucede el 28/11/2010 y no es hasta el 10/01/2011, fuera de plazo que se formula la reclamación judicial; Finalmente que lo que se trata de dilucidar es si se produjo la vulneración de derechos fundamentales y no si el presupuesto Municipal aprobado es o no adecuado a derecho que o es objeto de este procedimiento especial.

CUARTO

Se comienza en principio por examinar la inadmisbilidad opuesta por el Ayuntamiento y desde la consideración por la Sala de que el objeto de revisión lo es la vulneración o no del derecho de participación en los asuntos públicos respecto al Sr. Concejal recurrente, al impedirle pudiese dada la premura de a convocatoria para la celebración del pleno extraordinario examinar la documentación necesaria, se estima que lo alegado relativo a la incongruencia del actor y su extemporaneidad afectan a la cuestión de fondo, "iter" conformado por tres actuaciones municipales, fechadas en los días 28/11/2010, 16/12/2010 y 27/12/2010, siendo este el acto recurrido pero sin embargo, relacionado uno y otros sobre la imposibilidad de información de la documentación y demás del presupuesto, en consecuencia la Sala las rechaza y se entrara en el fondo del debate ya enunciado.

QUINTO

El Tribunal Supremo ha sentenciado acerca del derecho fundamental que se aduce conculcado en los términos que se manifiesta de manera reiterada y sucesiva y así en la Sentencia de 1/04/2003, rec. 10035/1998 :

"TERCERO.- La aprobación de las Cuentas Generales de los años 1992, 1993 y 1994 (puntos 4.4, 4.5 y 4.6) se impugna, en primer lugar, "por cuanto que se ha impedido a los Concejales del Grupo Municipal del que es portavoz el recurrente el acceso a los datos referidos a las cuentas municipales de dichos ejercicios presupuestarios, necesarios para el desempeño de su función representativa", con infracción del artículo 23.1 y 2 CE, en relación con los artículos 6 y 9.2 la misma Norma Fundamental y con la doctrina de las SSTS de 15 de septiembre de 1987 y 8 de noviembre de 1998 . La privación de dichos datos habrían impedido al recurrente no sólo formular alegaciones o reparos a las cuentas generales dentro del plazo de información pública sino el conocimiento de todos los documentos que integraban el asunto que se sometería a debate en la sesión plenaria que aprobaría las cuentas generales, con infracción manifiesta del artículo 84 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, en adelante).

Este Alto Tribunal, incluso antes que el propio Tribunal Constitucional, ha relacionado el acceso de los miembros de las Corporaciones locales a la información con lo dispuesto en el artículo 23 CE, tanto en su apartado primero, donde se trata del derecho a la participación política, como en el segundo,...

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