ATS 1518/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1518/2013
Fecha06 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 14/2011, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca como procedimiento ordinario nº 2/2011, en la que se condenaba a Gumersindo como autor de un delito continuado de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 13 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, de las indemnizaciones que se especifican en el fallo de la misma y a las privaciones de derechos allí descritas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Asunción Sánchez González, actuando en representación de Gumersindo , con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo para denunciar quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, que incurre el Tribunal de instancia en el vicio ,in iudicando" de predeterminación del fallo, por utilizar en los hechos probados de la resolución impugnada la expresión ,consiguiendo mover la voluntad de la menor", refiriéndose a que accediese a mantener relaciones sexuales con él.

  2. El vicio de forma de predeterminación tiene lugar cuando en la narración de los hechos probados se sustituyen los hechos por su significación jurídica-penal, adelantando de este modo el sentido del fallo y haciendo innecesaria la fundamentación jurídica de la sentencia en orden a la subsunción. Esta irregularidad se efectúa por lo general mediante la inclusión en el «factum» de conceptos o términos jurídicos que se encuentran en la descripción legal del delito o constituyen la esencia del mismo, que ocupan el lugar de los hechos acaecidos y que se declaran probados ( SSTS 314/2010 y 547/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, junto con su esposa, con la que contrajo matrimonio en 1991 y se divorciaron en octubre de 2011, acogieron en régimen familiar preadoptivo a Elisabeth, nacida el NUM000 de 1989, y a su hermana biológica Vanessa, nacida el NUM001 de 1995, acordándose su adopción mediante auto judicial de 1 de diciembre de 2003. Ya durante la fase de acogimiento familiar preadoptivo, teniendo Elisabeth 11 años, coincidiendo normalmente con la ausencia de su esposa, por trabajar fuera del domicilio efectuando guardias como enfermera, el acusado comenzó a mantener relaciones sexuales con la menor que incluían penetraciones vaginales, consiguiendo mover la voluntad de la menor debido a la edad de ésta, las amenazas de golpearla si se negaba a realizar las conductas que le pedía o haciéndole ver que debería estarle agradecido por haberla adoptado y que, en cualquier caso, nadie la creería si contaba lo que sucedía en casa. Como consecuencia de ello, Elisabeth quedó embarazada del acusado en marzo de 2006 y continuó residiendo en el domicilio familiar hasta que entabló relación con su actual pareja en el año 2008, quien le obligó a decir que el progenitor era un amigo del instituto; existiendo una difícil relación con los padres adoptivos que condujo a éstos a presentar demanda judicial para poder ver a su nieto, lo que lograron por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, de 8 de mayo de 2009 . Por resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla-León se acordó suspender provisionalmente la comunicación con la menor Vanessa hasta que se resolviese el proceso penal incoado por los hechos enjuiciados.

Una vez dicho lo anterior, la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente tiene su causa en que la expresión que designa no es sino la descripción del resultado sobre la voluntad de la víctima de la conducta desplegada por el hoy recurrente para lograr su ilícito propósito. Ello lo infiere el Tribunal de datos probatorios de naturaleza objetiva, función que debe tener reflejo, como lo tiene, en la fundamentación jurídica de la sentencia, para luego, incluirlo en el "factum" al objeto de completar los elementos objetivos y subjetivos del delito que se imputa, si realmente se ha acreditado en el proceso su concurrencia. Por otra parte, dicha expresión no constituye una expresión propia de la técnica jurídica, asequible únicamente a las personas versadas en Derecho, ni tampoco es de las usadas por el legislador para describir el correspondiente tipo penal, sino que constituye una expresión de uso corriente perfectamente asequible a las personas de cultura media. No supone una sustitución de los hechos por los conceptos jurídicos, ni su supresión dejaría vacío de contenido el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, impidiendo la calificación de los hechos enjuiciados.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza un motivo para denunciar infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo que el Tribunal de instancia fundamenta su convicción tan sólo en la declaración de la víctima, la cual no se ajusta a los parámetros jurisprudencialmente establecidos para otorgarle verosimilitud. En este orden de ideas, argumenta que concurren motivos de incredibilidad subjetiva, ya que existía una mala relación entre el acusado y la menor, lo que acredita la demanda judicial presentada por los padres adoptivos para ejercer el derecho de visita sobre la hija de la víctima y por las reiteradas peticiones de dinero que, al negarse a entregar el acusado y su esposa, motivaron la presentación de la denuncia que dio origen a este procedimiento, la cual se produjo dos años después de irse de casa y tres años y medio después de nacer su hija y cesar las presuntas agresiones sexuales. Por otra parte, se alega falta de corroboración de su testimonio, ya que las sucesivas evaluaciones llevadas a cabo durante el período de régimen de acogimiento preadoptivo y algunas de las periciales practicadas no descartan que el estado anímico de la víctima se deba a otras causas, ajenas a la conducta del acusado. Finalmente, denuncia falta de persistencia en sus declaraciones, ya que en la denuncia inicial afirma que una lesión que presentaba en la nariz se la causó su madre, mientras que en el plenario dijo que había sido su padre; a lo que se ha de añadir la falta de precisión respecto a la fecha en la que comenzaron las agresiones, su frecuencia y las contradicciones en las que incurre. Para sostener por último la parte recurrente que sólo hubo relaciones sexuales entre el acusado y la víctima en una ocasión y que fueron consentidas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. En el razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada, se expone por el Tribunal de instancia el resultado de los elementos en los que fundamenta su convicción:

i. La declaración testifical de la víctima en el sentido que indican los hechos probados de la sentencia recurrida.

ii. La declaración del acusado, quien explicó que su relación con su hija se rompió tras comenzar aquélla la relación con su entonces novio y actual marido, si bien, pese al distanciamiento inicial, luego se reconciliaron. Asimismo manifestó que no le pedían dinero en un primer momento y que cuando luego lo hicieron se lo dieron voluntariamente para ayudarle a solucionar sus problemas económicos, así como que pensaba que más bien se trataba de un posible chantaje emocional para dejarles ver a la niña. En cuanto al embarazo de su hija adoptiva, manifestó que fue el resultado de una única relación sexual consentida con ella.

iii. La declaración testifical de la mujer del acusado, quien manifestó que la relaciones con la menor comenzaron a deteriorarse a raíz de que comenzase a salir con su novio ya que quería imponer las normas de convivencia, produciéndose la ruptura en mayo de 2010 como consecuencia de los problemas económicos de Elisabeth y su marido.

iv. La pericial efectuada por el médico y por el psicólogo adscritos a la clínica médico-forense acreditativa de que la víctima no presenta trastornos mentales que influyan en su capacidad de relacionarse pero sí actitudes y sentimientos de estado de ánimo depresivo y ansiedad, así como de tristeza, intranquilidad, inseguridad personal, pesimismo vital, culpabilidad, inferioridad, timidez y tensión emocional. Asimismo señalan que dichas características son compatibles con la situación denunciada, si bien también podrían serlo con un aborto traumático que había sufrido con anterioridad y que el hecho de que la víctima hubiese tolerado durante tanto tiempo la situación denunciada puede deberse a que es normal que se produzca una cierta acomodación a las circunstancias con una distorsión de la realidad por la influencia en este caso del acusado al ejercer sobre la menor una superioridad de tipo moral.

v. La pericial de la psicóloga de la Oficina de Asistencia a la Víctima, según la cual la menor presenta un trastorno por estrés postraumático grave y de inicio demorado así como un trastorno depresivo mayor recidivante con síntomas somatomorfos gastrointestinales. Igualmente manifiesta que la víctima ha estado expuesta a acontecimientos traumáticos, en los que ha visto amenazada su integridad física y psicológica y ha respondido con gran temor y desesperanza.

vi. La pericial acreditativa de que la víctima quedo embarazada de su padre adoptivo (el hoy recurrente).

Con base en los mismos, la Audiencia efectúa la siguiente valoración:

i. Se otorga credibilidad al testimonio de la víctima debido a que se ajusta a los criterios jurisprudencialmente establecidos para ello. En particular, se explica que la ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva deriva de que, si bien existió en algún momento alguna demanda de ayuda económica por parte de la víctima, en modo alguno cabe equipararla a un chantaje, más allá del meramente emocional, o calificarla como otra cosa que una conducta abusiva, como manifiestan el acusado y su antigua esposa. Asimismo expone el Tribunal de instancia que la presentación de la denuncia por los hechos objeto de autos se justificaba por el temor a que la conducta del acusado se repitiese con su hermana de 14 años, que seguía viviendo con él.

ii. El contenido del testimonio de la menor fue persistente, coherente, detallado, sereno y estructurado, viniendo corroborado por el resultado de otros medios de prueba.

iii. Se observan contradicciones en las sucesivas declaraciones del acusado, quien, tras conocer el resultado de la pericial acreditativa de que era el padre del hijo de su hija adoptiva, cambió su discurso para pasar a sostener que había sido el resultado de una sola relación sexual consentida, realizada cuando se encontraba bajos los efectos del consumo de bebidas alcohólicas. Dicha falta de persistencia se observa también en lo que se refiere a la etiología de la lesión que presentó la víctima en la nariz.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad exigibles, sin que la conclusión alcanzada pueda ser calificada como irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante denuncia error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente como documento, que acreditaría el error del Tribunal de instancia, el informe de fecha 8 de enero de 2003, dimanante de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca sobre "seguimiento del informe preadoptivo de la menor", en este caso la víctima, que concluye que en ese momento la menor "no presenta ningún tipo de trastorno o problema de comportamiento, se ha adaptado de forma positiva a la familia acogedora, habiendo establecido vínculos afectivos positivos con la misma; los acogedores han mostrado actitudes y capacidades positivas para poder ayudar a la menor a desarrollarse integralmente, habiendo establecido vínculos afectivos positivos con la misma".

  2. Sobre el valor procesal del documento en el que se apoya la impugnación, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso

  3. La falta de prosperabilidad de la queja planteada deriva de la ausencia de literosuficiencia del documento designado, esto es, de su capacidad para acreditar axiomática e indubitadamente el error del Tribunal de instancia al formar su convicción relativa a la autoría por parte del acusado de los hechos por los que se le condena, máxime a tenor de la entidad y abundancia de la prueba incriminatoria concurrente.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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