STSJ Cataluña 20/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2013
Fecha18 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 41/12

Procedimiento Jurado núm. 43/11 -Audiencia Provincial de Barcelona-(Tribunal del Jurado)

Causa Jurado núm. 1/10-Juzgado de Instrucción núm. 9 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A N Ú M. 20

Excmo. Sr. Presidente:

Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.Enric Anglada Fors

Dª Nuria Bassols Muntada

En Barcelona, dieciocho de julio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2.012 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm.43/11 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.1/10 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Jesús Santín Bascón y ha sido representado por el procurador D. Lluc Calvo Soler. El Ministerio Fiscal ha sido representado por la Fiscal Dª Maria José Rio.

Han sido parte apelada Luis María , Diana , Casimiro , Guillermo y Pura , y Beatriz , que han sido asistidos por la Letrada Dª Beatriz A. González Pont y por la Procurador Dª Inma Guasch Sastre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31 de octubre de 2.012, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

"Se declaran probados de conformidad con el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

El día 19 de junio de 2010, sobre las 14,30 horas, falleció Silvio por haber sufrido sección de la arteria aorta abdominal, con shock hemorrágico, al haberle sido clavado en su abdomen un cuchillo de unos 30 cm., utilizado en la cocina del Restaurante Pizzeria Baci, sita en el Port Ginesta del Municipio de Sitges, establecimiento donde tuvo lugar este hecho y donde trabajaba el fallecido y el acusado, Marcos , siendo esta herida necesariamente mortal a pesar de que el mencionado Silvio recibió inmediatamente la asistencia de las personas que allí se encontraban y de los servicios médicos de urgencias que a los pocos minutos llegaron al lugar.

Antes de producirse el hecho anterior y en el interior de la citada cocina del Restaurante Pizzeria Baci, tuvo lugar una discusión entre Silvio , que era el jefe de cocina y el acusado, Marcos , que era ayudante de cocina.

Marcos llevaba el cuchillo ya mencionado, que utilizaba como ayudante de cocina, y se lo clavó a Silvio en su zona supraumbilical -con el resultado consignado en el anterior hecho primero- y seguidamente se lo sacó.

Al ejecutar los anteriores hechos declarados probados y teniendo en cuenta la situación existente, Marcos actuó de forma voluntaria pero sin adoptar el más elemental cuidado, exigible a quien lleva en su mano un cuchillo de cocina de las dimensiones expresadas, pero en la confianza racional de que como consecuencia de su conducta Silvio no fallecería, a pesar de que era previsible que pudiera producirse este resultado.

Marcos era mayor de dieciocho años en el momento de ocurrir los hechos.

Marcos en el momento de los hechos era una persona con formación, tranquila, amable y aducada, que no había generado conflictos personales, ni había actuado de forma agresiva.

Antes de producirse los hechos, Silvio se dirigió al interior de la cámara frigorífica y abrió la puerta golpeando a Marcos en la espalda, provocándole una contusión lumbar, seguidamente, éste se dirigió a Silvio manifestándole " Silvio , es la tercera vez que me das", ante lo cual, éste reaccionó airadamente gritando a Marcos "no me toques los cojones".

Inmediatamente después de los hechos, Marcos salió del establecimiento -donde tuvieron lugar los hechos- por la salida de servicio, -portando el cuchillo de cocina-, y se dirigió al cobrador del aparcamiento del recinto portuario, en lugar de abandonar dicho recinto -lo que podía conseguir fácilmente-, gesticulando, imitando el gesto de clavar el cuchillo a alguien y diciéndole: "llama a la Policía y a una ambulancia porque le he dado", lo que hizo con la finalidad de disminuir el daño ocasionado a Silvio ; y esperó en el lugar la llegada de los Mossos d'Esquadra a los que reconoció que le había dado con un cuchillo a Silvio , entregándose y poniendo a su disposición el cuchillo. "

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y con expresa imposición de las costas, con la inclusión de las de las acusaciones particulares.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Que debo condenar y condeno a Marcos a abonar en concepto de responsabilidad civil a Luis María la suma de VEINTICINCO MIL EUROS, a Diana la suma de VEINTICINCO MIL EUROS, a Gregorio la suma de CIENTO VEINTE MIL EUROS, a Segismundo la suma de CIENTO VEINTE MIL EUROS a Elisabeth la suma de CIENTO VEINTE MIL EUROS, a Guillermo la suma de QUINCE MIL EUROS a Casimiro la suma de QUINCE MIL EUROS y a Pura la suma de QUINCE MIL EUROS.

A las expresadas cantidades se les aplicará el interés establecido en el artículo 576.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Marcos y el Ministerio Fiscal interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación y por la acusación particular se presentó recurso supeditado de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 13 de mayo de 2.013 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Nuria Bassols Muntada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado condenó a Marcos como autor responsable de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión del artículo 21.4 del CP y le impuso la pena de dos años y seis meses de prisión con las accesorias correspondientes, imponiéndole a su vez las costas causadas, y el pago de las indemnizaciones pertinentes en concepto de responsabilidad civil para los perjudicados en virtud del citado ilícito penal.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal, al que se adhiere íntegramente la acusación particular, por lo cual procede el análisis conjunto de los recursos planteados.

Como cuestión previa procede rectificar los antecedentes de hecho que se contienen en la sentencia recurrida, puesto que en los mismos se dice que el Ministerio Fiscal calificó los hechos estimando que eran constitutivos de un delito de imprudencia grave y solicitó la imposición de una pena de prisión de tres años y seis meses, cuando lo cierto es que el mentado representante público había calificado provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , y al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, modificó algunos aspectos pero no el que ahora interesa. Esta rectificación es trascendente, por el hecho que sería difícilmente justificable que el MF, hubiera propuesto una calificación delictiva, y posteriormente la impugnara en sede de apelación.

En el primer motivo del recurso al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alegan como vulnerados los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución española en relación con los artículos 61.1 d ) y 63.1 3) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Con amparo legal en las infracciones citadas el Ministerio Fiscal asegura en su escrito del recurso y ratificó en el acto del juicio que la motivación del objeto del veredicto realizada por el Tribunal del Jurado no puede considerarse ni lógica, ni razonable, ni suficiente, sino arbitraria, contradictoria e insuficiente, consiguientemente solicita la nulidad de la sentencia para que se retrotraigan las actuaciones a un momento anterior al de celebración del juicio oral , en ello coincide por razones obvias la acusación particular, al haberse adherido íntegramente al recurso.

Lo expuesto, porque se considera que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se infiere sin lugar a dudas que en el actuar del acusado, Marcos , concurría el ánimo de acabar con la vida de la víctima Silvio , puesto que, se dice, que el " animus necandi" se infiere de la acción desplegada por el acusado agresor, utilizando un cuchillo de 30 cm. de longitud que clavó en el abdomen de la víctima , produciéndole una herida de unos 15 cm. de profundidad que le seccionó la arteria aorta abdominal, lo cual no puede sino conducir ( a su modo de ver) a la concurrencia ya de dolo directo, ya de dolo eventual.

El Ministerio Fiscal, recoge en su recurso y reiteró en el acto de la vista la casi totalidad de los hechos probados de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente, consecuencia de...

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