SJPI nº 7 185/2009, 5 de Octubre de 2009, de Donostia-San Sebastián

PonenteBEATRIZ HILINGER CUELLAR
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
Número de Recurso670/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 7

LENEN AUZIALDIKO 7 ZKKO EPAITEGIA

DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGÍA 1 1ª PLANTA - CP./PK: 20012

TEL: 943-000737

FAX: 943 00 43 65

NIG. / IZO: 20.05.2-087008776

Pro.ordinario L2 / Prozammta 2L 670/2008

SENTENCIA N° 185/2009

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a cinco de Octubre de dos mil nueve.

Vistos por mí, D.. BEATRIZ HILINGER CUELLAR, MAGISTRADO JUEZ del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de DONOSTIA- SAN SEBASTIAN, los presentes autos de Juicio Ordinario n° 670/08 a instancia de D. Esteban representado por el Procurador D. Pablo Jiménez Gómez y defendido por el Letrado D. Alejandro Espada Gerlach frente a RAMÓN VIZCAÍNO REFRIGERACIÓN, SA., GRV GRUPO VIZCAÍNO DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS, SL. y RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, SA., representados por el Procurador D. Juan Carlos Fernández Sánchez y defendidos por el letrado D. Raúl Tenés Iturri, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO-. Por el Procurador Sr. Jiménez, en representación de D. Esteban , se presentó demandade juicio ordinario contra Ramón Vizcaíno Refrigeración SA, GRV Grupo Vizcaíno de Empresas Industriales y de Servicios SL, y Ramón Vizcaíno internacional SA, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia estimando la demanda y condenando solidariamente a los demandados a abonar la suma de 4.847.047.euros, intereses y costas.

SEGUNDO-. Emplazadas las demandadas para contestación, en su representación compareció el Procurador Sr. Fernández, que presentó escrito promoviendo declinatoria por falta de competencia territorial, del cual se dio traslado a la parte actora por cinco días con suspensión del plazo para contestar la demanda. Evacuando el traslado conferido por el Procurador Sr. Jiménez, obrando en la indicada representación, se presentó escrito oponiéndose a la declinatoria planteada y con fecha 12 de septiembre de 2008 se dictó Auto desestimando la declinatoria y declarando la competencia objetiva de este Juzgado.

TERCERO-. Por el Procurador Sr. Fernández, obrando en la indicada representación, se presentó escrito de contestación a la demanda en e! que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia en la que cual se desestimase la demanda respecto de todas las demandadas, por concurrir la excepción de falta de legitimación activa opuesta con fundamento en la nulidad de pleno derecho del contrato de cesión que sustenta la legitimación activa del demandante, por concurrir la excepción de falta de legitimación activa opuesta con fundamento en la ineficacia del contrato de cesión por tratarse de una cesión de contrato que precisa del consentimiento de la parte cedida para ser eficaz, por concurrir la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la obligada principal al cumplimiento de la obligación Ramón Vizcaíno SA actualmente Tecfrindus SA en liquidación y en su consecuencia las excepciones de falta de acción, inadecuación del procedimiento y falta de competencia funcional por corresponder su conocimiento al Juez de la quiebra; subsidiariamente para el caso de desestimarse las anteriores excepciones, se desestime' la demanda respecto de todas las demandadas por no resultar de aplicación al caso el artículo 255.3 TRLSA ni el artículo 259 TRLSA al no haberse producido la desaparición de la sociedad escindida ni haberse transmitido la presunta obligación a consecuencia de la escisión; subsidiariamente para el supuesto de desestimarse las anteriores excepciones y estimar aplicable al caso por analogía cualquiera de ambos preceptos, se desestimase la demanda respecto de todas las demandadas por no concurrir los requisitos necesarios para la aplicación analógica del articuló 255.3 TRLSA en relación con ninguna de las sociedades demandadas al no haber desaparecido la sociedad escincida como consecuencia de la escisión, por no concurrir los requisitos necesarios para la aplicación analógica del artículo 259 TRLSA en relación con Grupo Vizcaíno de Empresas Industriales y de Servicios y Ramón Vizcaíno Internacional SA por carecer de la condición de sociedades beneficiarías de la escisión (falta de legitimación pasiva), por no concurrir tampoco los requisitos necesarios para la aplicación analógica del artículo 259 TRLSA en relación con Ramón Vizcaíno Refrigeración SA toda vez que en tal supuesto su hipotética, responsabilidad como garante legal estaría condicionada el previo incumplimiento del obligado principal Ramón Vizcaíno SA actualmente Tecfrindus SA en liquidación y sería subsidiaria respecto de ésta, además de estar limitada a la cuantía máxima de 600.000 euros, para cuyo cómputo habrán de tenerse en cuenta los pagos a los que dicha sociedad haya de hacer frente en cumplimiento del convenio suscrito con los acreedores de la segunda; y subsidiariamente, para el supuesto de desestimarse las anteriores excepciones y considerarse que, como consecuencia de la escisión, se produjo la transmisión de los presuntos contratos así como de los derechos y obligaciones recíprocos a ellos incorporados en beneficio de Ramón Vizcaíno Refrigeración SA. y/o cualquier otra circunstancia determinante de la hipotética responsabilidad de cualquiera de las demandadas ex artículo 259 TRLSA y/o en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, se declarase la inexigibilidad de cualquier obligación de pago en materia de intereses por tratarse de un crédito litigioso para cuya determinación resultaba imprescindible acudir a un proceso judicial, se declarase la existencia de un crédito compensable favorable a Ramón Vizcaíno Refrigeración SA por importe de 22.630.500 DM derivado del desestimiento unilateral de los contratos por la parte compradora y en su consecuencia la existencia de un saldo favorable a la misma por importe de 13.150.500 DM absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra, subsidiariamente y para el caso de estimar que los contratos que se dicen suscritos por Tecfrindus SA en liquidación estaban sujetos a condición resolutoria, declarase no haber lugar a la resolución de los contratos al no haberse ejercitado en la demanda la acción resolutoria,

absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra, subsidiariamente, para el caso de que se considere que la demanda lleva implícito el ejercicio de la acción resolutoria, declare no haber lugar a estimar la acción resolutoria por prescripción de la acción resolutoria y por no concurrir el supuesto que daba lugar a la aplicación de dicha condición resolutoria, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra, y subsidiariamente, para el caso de que se considere que concurren los requisitos para estimar la acción resolutoria, declare que, como consecuencia de la recíproca restitución de prestaciones derivada de su estimación, ha de declararse asimismo la existencia de un crédito compensable favorable a Ramón Vizcaíno Refrigeración S A por importe de 9.630.000 DM y en su consecuencia la existencia de un saldo favorable a la misma por importe de 150.000 DM, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra, todo ello con los pronunciamientos que correspondan en materia de costas.

CUARTO-. Mediante Auto de 13 de octubre de 2008 se tuvo por contestada la demanda y se dio traslado a la parte actora del escrito de contestación para que pudiera controvertir la alegación de compensación de créditos. Asimismo mediante Providencia de 20 de octubre de 2008, a solicitud de la parte actora, se le dio traslado a ésta de la alegación de nulidad- de negocio jurídico realizada en el escrito de contestación para que pudiera contestar a dicha alegación.

QUINTO-. Evacuando el traslado conferido, por el Procurador Sr. Jiménez se presentó escrito oponiéndose a la excepción de compensación de créditos. Asimismo por el citado Procurador se presentó escrito de contestación a las alegaciones sobre nulidad de negocio jurídico realizadas por la parte demandada, oponiéndose a las mismas.

SEXTO-. Con fecha 19 de noviembre de 2008 se dictó Providencia convocando a las partes a la audiencia previa. En él acto de la audiencia previa se intentó sin éxito el acuerdo. A continuación, previo traslado a la parte actora se dictó resolución oral desestimando las excepciones de falta de competencia objetiva, por haber sido ya resuelta mediante Auto de 12 de septiembre de 2008, y desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento, falta de acción y falta de competencia funcional, formulando la parte demandada recurso de reposición que fue desestimado, y formulando la parte demandada protesta. En cuanto a las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva se acordó su resolución en sentencia, por considerarse ligadas al fondo del asunto. La parte actora no impugnó los documentos aportados por la parte demandada y la parte demandada impugnó los documentos 1 y 2, 13 a 29 y 38 a 43 de la demanda y no reconoció valor probatorio a los dictámenes periciales aportados de contrario. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso prueba documental, testifical y pericial, que se admitieron, salvo parte de la documental propuesta, interponiendo la parte actora recurso de reposición frente a la inadmisión de la prueba que fue desestimado, formulando a continuación protesta la parte actora. La parte demandada propuso prueba documental, que se admitió. Se señaló día y hora para la celebración del juicio. El acto de la audiencia previa se grabó en soporté de audio (CD).

SÉPTIMO-...

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