STSJ Andalucía 1398/2011, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1398/2011
Fecha15 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 1004/2011

Sentencia Nº 1398/11

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a quince de septiembre de dos mil once

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CADENA MONTE S.L. (HOTEL MONTE MALAGA) contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D./ RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Piedad COMO SECRETARIA SINDICATO PROVINCIAL DE COMERCIO Y HOSTELERIA DE COMISIONES OBRERAS DE MALAGA sobre Derechos Fundamentales siendo demandado Marí Juana, Isidoro, Aurora, Martin, Elvira, Romeo, Juana, Ofelia, MINISTERIO FISCAL, FEDERACION DE TRABAJADORES DE COMERICO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA U.G.T. DE ANDALUCIA, Carlos José, Zaida, Apolonia y CADENA MONTE S.L. (HOTEL MONTE MALAGA) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Enero de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. La Sociedad Gabriel Rojas, S.L., se dedicó a la explotación de un hotel, denominado "Hotel Montemálaga", sito en el Paseo Marítimo Antonio Machado, número 10, de Málaga, desde, al menos, en año 2005 hasta el 1 de enero de 2008, fecha en la que le sucedió Cadena Monte, S.L. (CIF B-91708362).

  2. Don Martin (DNI NUM000 ) es el director del hotel; doña Elvira (DNI NUM001 ) es la subdirectora; don Romeo (DNI NUM002 ) es el jefe de recepción; doña Apolonia (DNI NUM003 ) es la gobernanta; doña Juana (DNI NUM004 ) es la subgobernanta; doña Ruth (DNI NUM005 ) es la maitre; y don Hernan (PASAPORTE NUM006 ) es el jefe del servicio técnico. La señora Juana estuvo afiliada a CCOO hasta el año 2008.

  3. En las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, celebradas el 31 de mayo de 2006, CCOO presentó una candidatura formada por don Octavio, don Sergio, don Carlos Alberto, doña Celsa, doña Florinda, don Adrian, doña Milagros y doña Tamara . De éstos, fueron elegidos los cinco primeros, quedando como suplentes los tres restantes. El Comité de Empresa surgido de tales elecciones fue presidido por el señor Octavio, siendo su secretaria la señora Celsa .

  4. El 22 de junio de 2006, la señora Milagros fue despedida. Formuló demanda en la que suplicaba que se calificase nulo tal despido por su condición de candidata a las elecciones anteriores, que consideraba lesivo a su derecho a la libertad sindical. Dicha demanda dio lugar a la inacción de los autos número 770/06 de este Juzgado, en los que recayó sentencia el 10 de octubre de 2006, en la que se calificó improcedente aquella decisión.

  5. El 22 de diciembre de 2006, el entonces director del hotel, don Luis Francisco, dirigió un correo electrónico a los jefes de los distintos departamentos en el que se les comunicaba el pago a los trabajadores, con efectos retroactivos, del plus de nocturnidad y de las horas extraordinarias. En el expresado correo se indicaba que «TIENEN QUE DEJARLE CLARO A TODOS LOS COMPONENTES DE SU EQUIPO QUE ESTE ACUERDO SE HA HECHO CON VDES Y LA DIRECCIÓN GENERAL DEL HOTEL MONTE MÁLAGA. (El comité no sabe que pagaremos los atrasos de las horas extras».

  6. El 8 de agosto de 2006, la Secretaría de la Mujer de CCOO presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el trato que se le estaba dispensando a una de las trabajadoras, doña Ana, por parte de los mandos del hotel. Tras realizarse las correspondientes actuaciones de investigación, el Inspector actuante recogió en su informe que el director del hotel, el señor Martin, «manifestó tener noticia de las quejas de los trabajadores respecto del trato que reciben por parte de algunos jefes, y se comprometió a adoptar las medidas necesarias para que cambie dicho trato».

  7. El 15 de octubre de 2007, CCOO comunicó a la empresa la constitución de la sección sindical, con doña Laura, como representante de la misma. La empresa se negó a reconocer tal implantación por considerar que el número de afiliados no equivalía al 25 por 100 de la plantilla. Formulada denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras la comprobaciones necesarias en orden a determinar el número de afiliados, el 31 de enero de 2008, el inspector actuante requirió a la empresa para que «proceda de inmediato a reconocer al Delegado Sindical que proponga la sección sindical».

  8. La empresa extinguió los contratos de trabajo de los empleados, todos ellos afiliados a CC OO, que a continuación se relacionan, en la fecha que se indica, reconociendo la improcedencia de su decisión y poniendo a su disposición la indemnización correspondiente:

    Doña Teresa, el 14 de julio de 2008.

    Doña Asunción, el 14 de julio de 2008.

    Doña Guillerma, el 14 de julio de 2008.

    Doña Rita, el 14 de julio de 2008.

    Doña María Inmaculada, el 21 de julio de 2008.

    Don Obdulio, el 13 de enero de 2009.

    Jose Luis, el 30 de junio de 2009.

  9. De los anteriores, únicamente la señora Rita formuló demanda por despido, que dio lugar a la inacción de los autos número 839/09 del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, en los que recayó sentencia el 4 de diciembre de 2008, por la que se absolvía a la empresa de las peticiones efectuadas en su contra. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en sentencia de 16 de abril de 2009, revocó la de instancia por considerar esencialmente que la empresa, en el periodo de noventa días, había decidido el despido de diez trabajadores, lo que hacía preceptiva la tramitación de un expediente administrativo para la aprobación de las extinciones por la Autoridad Laboral, por lo que no cabía el despido individual acometido.

  10. El 4 de agosto de 2008, doña Juana presentó querella contra doña Florinda y don Octavio, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas número 6620/08 del Juzgado de Instrucción número catorce de Málaga. El 21 de octubre de 2009 se abrió juicio oral, una vez formulada la acusación contra éstos por delitos de calumnias e injurias graves

  11. Don Romeo recomendó a don Jose Luis, empleado de la demandada, que no se metiese en «conflictos», en «follones», en referencia a su posible actividad sindical como miembro del sindicato CCOO. XII.- Don Martin sugirió a don Eloy, afiliado a CCOO, que dejase el sindicato, para evitar, de esta manera, que don Octavio no volviese a salir elegido representante de los trabajadores, «porque si no, el dueño iba a cerrar el hotel» . El señor Eloy se dio de baja de dicha organización el 14 de julio de 2010. El 3 de septiembre de ese año fue despedido al imputársele una falta muy grave de fraude, deslealtad y abuso de confianza en relación con una cantidad de dinero depositada por un cliente en la caja fuerte de su habitación.

  12. Don Carlos Alberto fue sancionado los días 9 y 10 de marzo de 2009, con sendas amonestaciones por escrito, por incorporarse con retraso a su puesto y por negarse a realizar un servicio. Así mismo, dicho trabajador formuló denuncia contra don Martin, que dio lugar a la incoación del juicio de faltas número 65/08 del Juzgado de Instrucción número trece de Málaga, en los que recayó sentencia el 15 de mayo de 2008, por la que se absolvía al denunciado.

  13. El 15 de febrero de 2010, la empresa sancionó a doña Laura con una amonestación por escrito, por llegar tarde a su puesto los días 4, 5, 8 y 15 de ese mes, por retrasarse una hora, 30 minutos, 15 minutos y 15 minutos, respectivamente. El 16 de ese mes causó baja por enfermedad común, con el diagnóstico de «trastorno de ansiedad» . Dicha trabajadora, destinada en el departamento de reservas, disponía de una dirección de correo electrónico para realizar sus tareas ( DIRECCION000 ), dirección que compartía con otra compañera, doña Carlota, y de la que desapareció su nombre a partir del mes de agosto de 2010.

  14. Para las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, celebradas el 21 de mayo de 2010, CCOO presentó una candidatura formada por don Octavio, don Carlos Alberto, doña Laura y doña Raimunda . Ninguno de éstos fueron elegidos, y sí, don Carlos José (DNI NUM007 ), doña Zaida (DNI NUM008 ) y doña Marí Juana (DNI NUM009 ), integrantes de la candidatura presentada por la Unión General de Trabajadores. El señor Carlos José estuvo afiliado a CCOO hasta el mes de marzo de 2010.

  15. El 2 de junio de 2010, CCOO presentó ante la Oficina Pública solicitud de inicio del procedimiento arbitral respecto del resultado de las elecciones anteriores, por considerar que se había producido un vicio grave en dicho proceso, consistente en que el censo electoral debía de ser de cincuenta trabajadores, dando lugar a que la elección lo fuese para un Comité de Empresa, y no para delegados sindicales. Dicha impugnación dio lugar a la incoación del expediente 212/10, que está pendiente de decisión.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte codemandada "CADENA MONTE, S.L.", recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda formulada por el SINDICATO PROVINCIAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS DE MÁLAGA, y consecuentemente ha declarado haber padecido lesión de derechos fundamentales, en particular del derecho a la libertad...

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