SAP Cantabria 328/2011, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2011
Fecha05 Julio 2011

S E N T E N C I A nº 000328/2011

Presidente

D.Marcial Helguera Martinez (Ponente)

Magistrados

D. Javier de la Hoz de la Escalera

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 5 de julio de 2011.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000312/2010, procedentes del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 (Antiguo 10 - Civil) de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Maximino, representado por el Procurador Sr/a. MARÍA DEL PUERTO DE LLANOS BENAVENT, y defendido por el Letrado Sr/a. ANDRES PRIETO ALONSO DE ARMIÑO; y parte apelada MINISTERIO DE FOMENTO, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 (Antiguo 10 - Civil) de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Maximino, representado por la Procuradora doña María del Puerto Llanos Benavent contra la DELEGACIÓN DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, DELEGACION DE COSTAS DEL CANTABRIA, actuando representada por el Abogado del Estado, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas frente a ella, condenando al actor al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Se desestima la demanda. Se alza la parte actora. En el primer motivo se invoca incongruencia en la sentencia al no pronunciarse sobre la nulidad del contrato entre los hoy actores y quien vendió a sus causantes. En primer lugar no hay incongruencia. Pues la sentencia sí que resuelve la pretensión de nulidad por la razón que expresa.

En la demanda se pide que la finca litigiosa es propiedad de la parte actora. El Estado contesta que pertenece al demanio, y,por consiguiente, es de titularidad pública, siendo nulo el contrato entre el actor y el vendedor.Se entiende que en la Contestación se produce una reconvención implícita, por lo que el actor contesta a dicha reconvención, en cuyo escrito, al final(f 214) dice:" que se diera traslado de la demanda y la contestación y el presente escrito para que "si le desean causen alegaciones". Notificada a la esposa y herederos del vendedor, éstos no hacen alegación alguna.

Es decir, la parte actora, en su contestación a la reconvención implícita- es decir, en calidad de demandada reconvenida-, no pidió la "intervención provocada" del art 14 LEC, y,por ello ni se siguió el procedimiento en este precepto previsto ni el juez dictó auto sobre si aquéllas personas debían o no intervenir en el pleito. Si el hoy apelante no estaba conforme debió recurrir, ya para seguir el procedimiento, ya por omitir la resolución en forma de auto.

Lo cual, a su vez es lógico, en función de lo que el demandado reconvenido había pedido al juzgado:simplemente poner en conocimiento el pleito por "si lo quieren causen alegaciones", nada más.

Y también es lógico a la vista de todo ello que el Juzgado tampoco declara en rebeldía a unas personas a las que nadie había demandado, ni querido actuar como actores.

En conclusiones, no cabe, y menos en este momento procesal, afirmar que sí pudo decidirse sobre la nulidad del contrato,porque la parte vendedora(su mujer y sus herederos) estuvieran en el pleito como demandantes o como demandados.

Y en cuanto a las costas por no acordar la nulidad del contrato, resulta asimismo que si bien no decide la sentencia sobre la nulidad del contrato último (dentro de la cadena de transmisiones desde la fecha de la concesión), el mismo, frente a la Administración, carece de eficacia traslativa de la propiedad, pero puede no ser nulo si lo que se cede es la concesión, con lo cual es coherente la validez de un contrato en que se transmite el derecho que el cedente tiene(la concesión) con la sentencia que dice que la propiedad nunca pasó a particulares y se residenciaron siempre en el Estado.

SEGUNDO

En cuanto al fondo la parte apelante dice que se infringen los arts 609CC, 34LH, y 350, 353, 358, 359 y 365CC .

Una primera respuesta global es que se citan como infringidos preceptos que no cabe oponer al caso que nos ocupa, cuando,y sin perjuicio de posterior matización, estando en discusión la propiedad de marismas, zona marítimo-terrestre, serán las leyes especiales que regulan las costas y los puertos las que regirán, y, como diremos, antes que todo, la CONCESIÓN concreta en el contexto legislativo sobre costas, aguas y Puertos en el año 1934.

Por ello será que no se infringe el art 609CC, regulador de los diferentes modos de adquirir la propiedad. En concreto, el contrato, pues éste no dice en su texto que se transmita la propiedad de los terrenos sino el derecho administrativo de concesión, de acuerdo con este título. Y la prescripción no es oponible a un bien imprescriptible.

En cuanto a la vulneración del art 34LH, dice la STS,1ª, 25.5.2010 :"Como ha destacado la más reciente jurisprudencia de esta Sala, el deslinde administrativo de la zona marítimo-terrestre realizado al amparo de la LC tiene eficacia declarativa de la naturaleza demanial de los bienes cuya cabida y linderos se precisan en él; es equivalente a un título de dominio; comporta la incorporación de los expresados bienes al dominio público marítimo-terrestre ( art. 13.1 LC y 28.1 de su Reglamento); es título hábil para solicitar la anotación preventiva del dominio público; permite la constancia tabular del carácter demanial de tales bienes y la rectificación de los asientos contradictorios ( art. 13.2 LC y 29.1 de su Reglamento); afecta a las titularidades amparadas por el Registro, que no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados; alcanza a los titulares de derechos inscritos amparados por el artículo 34 LH (desaparece la conservación de sus derechos que les confería la LC 1969, artículo 6.3 ); y se plasma en la conversión del derecho de propiedad, afectado por el efecto declarativo inherente al deslinde, en un derecho real de carácter administrativo y de duración limitada ( DT 1.ª LC )".

Y, por último, en relación con el resto de preceptos citados -350 a 365CC- se verá que todos ellos se ubican en el CC, Derecho civil común, que el 350 parte de la premisa de que la propiedad particular de un terreno, justo lo que es objeto de discusión. El 353, igualmente, parte de la propiedad, lo mismo el art 358, el 359 y el 366CC .

Mientras que al tiempo de la concesión regían la Ley y Reglamente de Puertos de 1928, La ley de Aguas de 1918 y pudiendo indicarse que se...

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