SAP Málaga 479/2011, 18 de Julio de 2011

PonenteAURORA SANTOS GARCIA DE LEON
ECLIES:APMA:2011:4105
Número de Recurso197/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución479/2011
Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION PRIMERA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 6 DE MALAGA

JUICIO DE FALTAS INMEDIATO NUM. 66/2011

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 197/2011

SENTENCIA Nº 479

En la ciudad de Málaga, a 18 de julio de 2011

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Iltma. Sra. Dña. Aurora Santos García de León, los autos de Juicio de Faltas nº 66/2011, seguidos para el enjuiciamiento de una falta contra la propiedad intelectual. Figura en el rollo como apelante Dña. Carmen y Dña. Cristina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 19 de mayo de 2011 el Juzgado de Instrucción número seis de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Se estiman hechos probados y así expresamente se declaran que el día 23 de febrero de 2011, sobre las 14.45 horas Dña. Carmen y Dña. Cristina se encontraban en el mercadillo de la calle Francisco Padilla de esta ciudad ofreciendo productos de cosmética y perfumes a los viandantes, siendo identificadas por los Agentes de la Policía Local números NUM000 y NUM001, interviniendo dos bolsos con los citados productos de diversas marcas conocidas así como varios chandals de la marca Adidas", recayendo el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Dña. Carmen y Dña. Cristina como responsables en concepto de autoras de una falta contra la Propiedad Industrial tipificada en el artículo 623.5 del Código Penal, a la pena, a cada una de las denunciadas, de dos meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, lo que hace un total de 720 euros. Asimismo se imponen las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que la citada resolución fue recurrida en apelación por el Letrado D. Víctor Jesús Muñoz de Toro, en nombre y representación de Dña. Carmen y Dña. Cristina que alegó error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador a quo, no sólo en cuanto a los objetos mismos que poseían sus representadas en el momento de serles intervenidos, sino en cuanto al ofrecimiento que éstas pudieran hacer de los mismos a los viandantes, e infracción de normas del ordenamiento jurídico.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose al recurso interpuesto, solicitando la estimación del mismo, al no haberse practicado una mínima actividad probatoria relacionada con los elementos típicos, relacionados con las conductas contempladas en el artículo 273.1 del Código Penal .

Se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con la Magistrada a quien por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, no considerando necesaria la celebración de una nueva vista.

CUARTO

En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales. No se acepta el relato de los hechos probados en la sentencia de instancia, que deberán quedar redactados como sigue:

"Resulta probado y así se declara que el día 23 de febrero de 2011, sobre las 11.45 horas, las denunciadas se encontraban en las inmediaciones del mercadillo de la calle Padilla, siendo interceptadas por agentes de la Policía Local llevando consigo varios botes de colonia y de crema y varias prendas de vestir; en los mencionados objetos aparecían nombres comerciales de marcas conocidas, entre ellos Chanel, Dior, Raco Rabanne, Lancôme y Adidas.

No ha resultado acreditado si tales objetos estaban siendo vendidos por las acusadas o los habían adquirido en el mismo mercadillo, ni que tales objetos indujesen a error en cuanto a la procedencia de los mismos".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente el error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador, pese a que del contenido de su recurso cabe colegir que realmente está poniendo de manifiesto la absoluta prueba de cargo contra sus representadas, al no haberse realizado actividad probatoria alguna, ni en cuanto a la preexistencia misma de los objetos, menos aún de las características de los mismos, al no haberse practicado prueba pericial alguna al respecto, amén de que sus representadas estuviesen vendiendo y no comprando los objetos que tenían en su poder cuando fueron interceptadas por los agentes de la policía local.

En el mismo sentido se ha manifestado el Ministerio Fiscal, adhiriéndose al recurso, y solicitando su estimación, al no constar mínima actividad probatoria relacionada con los elementos típicos de la falta sancionada, relacionados con las conductas típicas del artículo 273.1 del CP .

Efectivamente esta Sala comparte el criterio mantenido por el apelante y por el Ministerio Fiscal, considerando que ciertamente no ha existiendo prueba de cargo alguna que justifique el fallo condenatorio, existiendo únicamente versiones totalmente contradictorias en cuanto a la actividad que las acusadas venían realizando (si vendían o compraban); y lo que es aún más determinante, es que no existe dato objetivo alguno que justifique la cualidad y características de los objetos supuestamente ofrecidos al público, en cuanto a la posibilidad de que éstos, caso de ser ofrecidos en venta, resultasen realmente engañosos para el público en general, no habiéndose probado por otra parte el supuesto perjuicio irrogado a los perjudicados que en ningún momento han sido llamados al procedimiento.

SEGUNDO

La Sala entiende en definitiva que no ha existido prueba de cargo hábil, apta o suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a las acusadas, razón por la cual, ha de procederse al dictado de una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables.

A juicio de este Tribunal no ha quedado acreditado y desde luego el Juzgador no ha declarado probado, que los objetos en cuestión, supuestas imitaciones de los originales, hayan inducido a error a los consumidores, no habiéndose siquiera practicado prueba pericial alguna al respecto; en estos casos, e incluso partiendo de la hipótesis de que las acusadas estuviesen ofreciendo los objetos a los viandantes como recoge el juzgador a quo, para nadie (al menos para la generalidad del hombre medio) resulta desconocida la falsedad de tales productos, máxime cuando se venden en un mercadillo, a precios muy por debajo de lo que se paga por los originales y con una calidad muy inferior comparada con las prendas originales, conociendo los eventuales compradores tales circunstancias y decidiendo sin embargo la adquisición de tales imitaciones.

No hemos de olvidar por otro lado, que en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, tal como ha puesto de manifiesto el recurrente, los titulares de las marcas, ni siquiera se han personado en las actuaciones, ni consta que hayan formulado reclamación indemnizatoria alguna.

Y todo ello, con independencia y atendiendo incluso a la reforma operada en el artículo 274.2 del Código Penal por LO 5/2010 de 22 de junio, en el que se contempla la posibilidad de degradar a falta los supuestos de distribución al por menor, cuando el beneficio obtenido no exceda de los 400 euros, que evidentemente no sería aplicable en este caso, por las razones ya expresadas.

TERCERO

El Código Penal, en el artículo 274, tipifica de modo expreso y sin remisión a Ley alguna, la comercialización de productos con una marca registrada con infracción de los derechos de exclusividad que corresponden al titular de la misma. No se requiere en esta modalidad delictiva que el sujeto reproduzca, imite o modifique una marca, este ilícito penal únicamente exige que se pongan los productos en el comercio.

Los artículos 274 y 275...

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