SAP Málaga 341/2011, 25 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2011
Número de resolución341/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE OBRAS INCONSENTIDAS EN PROPIEDAD HORIZONTAL.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 422/2010.

SENTENCIA NÚM. 341

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 25 de julio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre obras inconsentidas en Propiedad Horizontal, seguidos a instancia de Don Juan Pablo y Doña Verónica contra la entidad "Fremap"; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2009 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"ESTIMANDO LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de FREMAP, debo desestimar la demanda formulada por el Procurador Don Jorge Alonso Lopera en nombre y representación de DON Juan Pablo Y DOÑA Verónica contra la entidad FREMAP, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Imponiendo las costas a la parte actora, solidariamente."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 7 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente la demanda. En su opinión acoge indebidamente el juez "a quo" la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, la entidad "Fremap". Y ello porque, pese a lo dicho en el fallo, la demandada está legitimada pasivamente, aunque no sea propietaria del local, en base a que ha sido dicha entidad, sin la menor intervención de la entidad propietaria del local, la que ha llevado a cabo las obras de instalación de los bajantes, cuya supresión se pide en este procedimiento. Ciertamente que, si un arrendatario u ocupante de un piso o local no suele estar legitimado activamente frente a la Comunidad de propietarios para impugnar sus acuerdos o para cualquier otro tipo de reclamación, pues ello corresponde únicamente al propietario, cuando se trata de obras o instalaciones llevadas a cabo por el arrendatario, puede ser parte como demandado el ocupante. En el presente caso, basta ver los documentos unidos al escrito de contestación a la demanda, para comprobar que quien solicita el permiso para la instalación de los bajantes es la entidad demandada y no la que ha resultado ser la propietaria del local, la entidad "Mapfre", que no consta haya intervenido en las obras llevadas a cabo. Lo que sucede es que podría entenderse que también ésta debería ser parte por ostentar la propiedad, en cuyo caso no estamos ante la falta de legitimación pasiva sino ante la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Si se hubiera alegado la falta de este litisconsorcio, a tenor del artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta parte hubiera podido ampliar la demanda frente a quien ha resultado ser propietaria del local. Lo que sucede es que no se ha invocado el litisconsorcio, y ha sido estimada la falta de legitimación pese a estar legitimada pasivamente la demandada, al ser la que ha realizado las obras cuya supresión se interesa en este procedimiento. En este sentido es reiterada la jurisprudencia que considera legitimada pasivamente a la parte que puede resultar obligada a hacer algo o cumplir una prestación que es lo pedido en el juicio. Y la entidad demandada es la que reconoce haber realizado la instalación de los nuevos bajantes, que discurren por el techo del aparcamiento, y así consta en las cartas aportadas por su propia representación, pidiendo la autorización para la instalación de los nuevos bajantes y en la que le contesta la Vicepresidenta de la Comunidad de Propietarios. Luego no es procedente estimar la falta de legitimación pasiva porque la demandada tiene que ser forzosamente parte en este procedimiento, al ser la que puede resultar obligada a desmontar o suprimir la instalación llevada a cabo. En todo caso, si el Juzgado hubiera entrado en el fondo del asunto y hubiera estimado la demanda, en nada afectaría el fallo a la entidad propietaria del local, porque no ha llevado a cabo la nueva instalación, y solo vendría obligada la demandada al cumplimiento de la sentencia, que le condenase a hacer. Es más, la interposición de la demanda contra "Mapfre" como propietaria del local, una vez comprobado que no ha sido la que ha realizado la obra, llevaría consigo su desestimación y la imposición de las costas a esta parte actora. La relación de sentencias recientes, que cita en su recurso esta parte apelante, demuestra el criterio predominante que reconoce la legitimación pasiva de los arrendatarios u ocupantes que llevan a cabo obras en elementos comunes, o pretenden constituir cualquier servidumbre a su favor, lesionando derechos de otros propietarios. Por último, no hay duda de que lo importante es que queda probado como hecho cierto la instalación de dos nuevos bajantes, sin el permiso de la Comunidad de Propietarios. Y el Juzgado, al existir fundamentos legales que prohíben al ocupante de una finca la constitución de cualquier tipo de servidumbre, debe estimar la petición de la demanda, aunque sea al amparo de las normas del Código Civil, al no existir pacto alguno para tal gravamen; lo que legitima a los actores a impedirla, al pasar sobre sus aparcamientos los nuevos bajantes instalados. En definitiva, el tribunal no debe rechazar la demanda porque considere que el artículo 7º de la LPH solo debe aplicarse a los propietarios que llevan a cabo alteraciones o modificaciones. En suma, al entenderse que la demandada está legitimada pasivamente, procede la desestimación de la excepción planteada y la revocación de la sentencia, así como, por economía procesal, que la Sala entre a conocer del fondo del asunto, estimando la demanda y condenando a la demandada de acuerdo con el suplico de la misma.

SEGUNDO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que la recurrente entiende que no debió estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva, pero lo cierto es que ejercitó una acción de los artículos 7 º y 12 de la LPH y, sin embargo, no la dirige contra un propietario, sino contra una entidad que es arrendataria de un local sito en la comunidad, y porque, por un error inexcusable y sólo a ella reprochable, consideró que la arrendataria era la...

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