SAP Granada 357/2011, 16 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2011
Número de resolución357/2011

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO N: 273/11

JUZGADO: HUESCAR

AUTOS: J. ORDINARIO Nº 484/09

PONENTE SR: MOISÉS LAZUÉN ALCÓN .

S E N T E N C I A NÚM. 357

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

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En la Ciudad de Granada a dieciséis de septiembre de 2011. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 484/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Huescar, en virtud de demanda de D. Carlos Antonio, representado en ésta alzada por la procuradora Sra. Torre-Marín Martínez ; contra AXA SEGUROS, representada en esta alzada por la procuradora Sra. Torre-Marín Pérez y contra AGROSEX AGUILAR SL, D. Agapito Y REALE SEGUROS GENERALES, representados en ésta alzada por el procurador Sr. Moral Aranda.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en diecinueve de noviembre de 2010, contiene el siguiente fallo: " Desestimo la demanda interpuesta por el procurador Santiago Cortinas Sánchez en representación de Carlos Antonio frente a Agapito, Agrosex Aguilar S.L., y Reale Seguros Generales S.A. y condeno al demandante al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Agrosex Aguilar, se dio traslado a las demás partes para que alegaron lo que a su derecho conviniere, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en 19-11-10, por el Juzgado de Primera Instancia único de Huescar, en Juicio Ordinario 484/09, seguido por demanda de D. Carlos Antonio frente a D. Agapito, Agrosex Aguilar S.L., Cia de Seguros Axa y Cia Reale, sobre reclamación de cantidad por daños en circulación, habiéndose acumulado el juicio Ordinario 96/10, se interpuso por la representación de Agrosex Aguilar SL., recurso de apelación, que ha originado el Rollo 273/11 de ésta Sala, que resolvemos, y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba, y habiendo impugnado, ex art. 461 LEC la Sentencia la representación del Sr. Carlos Antonio y Axa Seguros.

SEGUNDO

ante el contenido de los recursos formulados, la Sala debe poner de manifiesto con la SAP de Córdoba de 23- 5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30-3- 88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Asimismo, como dice la SAP de Vizcaya, de 26-1-05, aún cuando lícitamente la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, sin embargo, también es verdad que no debe olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y que este tiene ocasión...

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