SAP Granada 292/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2011
Número de resolución292/2011

UDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 129/11

JUZGADO GRANADA Nº 4

AUTOS Nº 1598/09

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA Nº 292

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a ocho de julio de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 4, en virtud de demanda de PVC L'ATAÑAYA S.L., representados por las procurador/as Sra. Espadas Ledesma, en esta alzada, contra D. Ernesto y D. Justo, D. Sergio y DIRECCION000 C.B., representados por las procurador/as Sr. García de Gracia, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en dieciséis de septiembre de dos mil diez, contiene el siguiente fallo: " Estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de PVC La Atalaya S.L. frente a DIRECCION000, Sergio, Ernesto y D. Justo, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 18.603#49 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como motivo de recurso, error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1203, 1204 y 1205 CC, en tanto concluye la sentencia la concurrencia de pago de las cantidades a que se referían los pagarés a que alude.

No obstante cuanto se expresa, no debemos olvidar que como sostiene el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 9- 3-82 y 17-2-89, la letra y otros efectos no son en sí mismos medios de pago, es decir que su entrega no determina el cumplimiento, pues están subordinados a su efectiva realización, careciendo de eficacia liberatoria. Como dice el TS en la primera de las sentencias citadas, "la entrega de letras de cambio, pagarés u otros documentos mercantiles constituyen un forma o modalidad de pago que no tiene valor alguno cuando no han sido satisfechos a su debido tiempo - sentencias de esta Sala de 18 junio 1914, 27 noviembre 1931 ( RJ 1931\2280 ), 5 julio 1944 ( RJ 1944\905 ) y 19 octubre 1955 ( RJ 1955\3079 )-, es decir que el mencionado artículo 1170 no atribuye plena eficacia liberatoria a la mera entrega de tales efectos, en tanto no se acredite su total realización".

Por lo demás, si bien lo dispuesto en el párrafo 2º del artº 1.170 del Código Civil no tiene carácter imperativo, pudiendo pactarse en contrario, operará plenamente si no se acredita acuerdo en otro sentido ( STS de 24-6-97 ).

SEGUNDO

La sentencia apelada considera que no procede estimar la petición de la reclamación que hace la parte actora, respecto de las cantidades a que se refieren los pagarés endosados a la actora, librados por Construcciones y Rehabilitaciones Granada Sur 2005 SL a favor de CMC Pulianas 2006 S.L., en razón a que descontados éstos por la Caja Rural, considera que PVC ATALAYA S.L....

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