SAP Vizcaya 58/2011, 12 de Julio de 2011

PonenteMANUEL AYO FERNANDEZ
ECLIES:APBI:2011:2782
Número de Recurso69/2010
ProcedimientoROLLO PENAL
Número de Resolución58/2011
Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016663

Fax: 94-4016992

N.I.G.: 48.04.1-09/062466

Rollo penal 69/10

Atestado nº: P.M. DE BIBLAO 94.656/09

Delito: CONTRA LA SALUD PUBLICA .

O.Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 8 (Bilbao)

Procedimiento: Sumario 2/10

Contra: Luis Pedro y Aureliano

Procurador/a: CAROLINA PRIETO MARTIN y ITZIAR OTALORA ARIÑO

Abogado/a: CRISTINA PEREZ BARRIENTOS y IÑIGO LARTITEGUI SEBASTIAN

Ac.Part.:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 58/11

PRESIDENTE Dña. MARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ

En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de 2011.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Sumario núm. 2 del año 2010, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Bilbao por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, Rollo de Sala núm. 69/10, contra Luis Pedro, nacido el 15/12/1973, en Baracaldo (Bizkaia), con DNI. nº NUM000 y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Carolina Prieto Martín y bajo la dirección letrada de Dña. Cristina Pérez Barrientos, y contra Aureliano, nacido el 22/06/78 en Bilbao (Vizcaya), hijo de José Luis y de Begoña, con DNI. nº NUM001, declarado solvente parcial y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Itziar Otalora Ariño y bajo la dirección letrada de D. Iñigo Lartitegui Sebastián habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Noemí Rigla, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales y en la conclusión 1ª, párrafo 2º corrigió la cantidad de 48,198 gramos y en su lugar la sustituyó por 48,918 gramos, y en el párrafo 3º corrigió la cantidad de 872 gramos y la sustituyó por 865,1 gramos, y en el párrafo 8º corrigió la cantidad de 48,198 gramos y en su lugar la sustituyó por 48,918 gramos y la cantidad de 9,944 gramos que la sustituyó por 6,944 gramos y en las conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de:

A) un delito contra la salud publica de drogas que causan grave daño a la salud de los artículos 368, 374 y 377 del Código penal, y B) un delito contra la salud publica de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368, 369.1º.5 374 y 377 del Código penal, estimando como responsable del delito A) en concepto de autor al procesado Luis Pedro y como responsable del delito B) también en concepto de autor al procesado Aureliano, en ambos casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó para Luis Pedro la imposición de la pena de prisión de 4 años, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000 euros y para Aureliano la pena de prisión de 7 años, accesoria de inhabilitación especial y multa de 40.000 euros, el comiso de drogas y del dinero ocupados y del vehículo Audi, matricula

....-PMJ y el abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado Luis Pedro, en idéntico tramite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicito la libre absolución de su defendido aunque por vía de informe alegó la concurrencia de la atenuante de drogadicción del articulo 21.2 del código penal .

TERCERO

Por la defensa del acusado Aureliano en el mismo tramite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de su defendido y alternativamente planteó la concurrencia de la atenuante de drogadicción del articulo 21.2 en relación con el articulo 20.2 del código penal como atenuante muy cualificada, eximente incompleta.

HECHOS PROBADOS

Entre los dias 26 de noviembre y 14 de diciembre de 2009 se estableció un dispositivo policial por agentes de la Policía Municipal de Bilbao en torno a las actividades de venta de sustancias estupefacientes centrándose en Aureliano, nacido el 22/06/78 en Bilbao (Vizcaya), con DNI. núm. NUM001 y sin antecedentes penales, quien contactaba con personas a las que, tras subir a su domicilio sito en la CALLE000 num. NUM002, NUM003 NUM004, de la villa de Bilbao, les hacia entrega de envoltorios de color blanco a cambio de dinero.

En la noche del día 14 de diciembre de 2009, Aureliano después de que hubiese accedido a su domicilio y saliese a los 5 minutos se dirigió en su vehículo Audi Avant A-4, matricula ....-PMJ, hasta la calle Sagarminaga de la villa de Bilbao en la que sobre las 22.00 horas contactó con Luis Pedro, mayor de edad, con DNI núm NUM000 a quien a cambio de 250 euros le hizo entrega de un paquete conteniendo 48,918 gramos de Anfetamina con una riqueza del 11,1% expresada en Anfetamina base sin que conste que dicha sustancia iba a ser destinada por Luis Pedro al consumo de terceras personas indeterminadas y ajenas al acusado.

En el momento de la detención se le intervino a Aureliano los 250 euros que le habían sido entregados por Luis Pedro y un envoltorio conteniendo 0,514 gramos de Anfetamina con una riqueza del 6,9% en Anfetamina base y en el interior del vehículo Audi Avant A-4, matricula ....-PMJ, junto al freno de mano se intervino un envoltorio conteniendo 6,944 gramos de Anfetamina con una riqueza del 5,5% en Anfetamina base.

Sobre las 20.00 horas del día 15 de diciembre de 2009 se practicó la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Aureliano sito en la CALLE000, num. NUM002, NUM003 - NUM004, de la villa de Bilbao debidamente autorizado mediante auto del Juzgado de Instrucción num. 8 de Bilbao de fecha 15 de diciembre de 2009 donde se intervino en el interior de un tupper situado en el congelador la cantidad de 865,1 gramos de Anfetamina con una riqueza del 25,4% en Anfetamina base que iba a ser destinada a su transmisión a terceras personas.

En dicho registro se intervinieron también diversos instrumentos para la preparación y distribución de la sustancia estupefaciente, localizando en la cocina una bascula digital plateada marca Super modelo 100, una bascula digital negra sin marca, otra bascula marca Lidl modelo LO 8039, un cuchara con resto de polvo blanco, dos cuchillos, una bolsa de embalaje con resto de polvo blanco, bolsas de plástico con recortes circulares y un rollo de alambre plastificado de color verde.

Dentro de una caja localizada en el salón de la vivienda se intervinieron 375 euros distribuidos en 6 billetes de 50 euros, 4 billetes de 10 euros y 7 billetes de 5 euros procedente de su actividad ilícita relacionada con la disposición a terceras perronas de la sustancia estupefaciente intervenida; también se intervinieron tres hojas de posit con anotaciones y un trozo de hachish, con un peso total de 5,082 gramos.

La anfetamina es una sustancia psicotrópica incluida en las Lista II de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

El valor estimado de un gramo de anfetamina en el mercado ilícito de sustancias estupefacientes en esta fecha era de 30 euros.

El acusado Aureliano a consecuencia del consumo reiterado sustancias de sustancias estupefacientes era dependiente a las mismas teniendo afectadas sus facultades volitivas lo que disminuía ligeramente su imputabilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones de los acusados, testigos, las periciales de analisis de drogas y medico forense y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.

Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que "la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( STC 81/1998, de 2 de abril, F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio,

F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre,

F. 3). Como regla presuntiva supone que "el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones" ( STC 124/2001, de 4 de junio, F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio, FJ 5).

Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre > .

En este caso tenemos que referirnos en primer término a los hechos que se le imputan a Luis Pedro para posteriormente hacer lo mismo con aquellos por los que se le acusa a Aureliano .

El acusado Luis Pedro aunque al principio se manifestó dubitativo porque pretendía reconocer los hechos en un intento de llegar a una conformidad con la acusación, enseguida cambio su forma de expresarse para reconocer que le compró la Anfetamina a Aureliano habiendo abonado la cantidad de 250 euros que fue la cantidad...

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