SAP Vizcaya 338/2011, 12 de Julio de 2011

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2011:2124
Número de Recurso97/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución338/2011
Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/009155

Apel.j.verbal L2 97/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 1336/09

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Recurrente: LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Recurrido: DIRECCION000 NUM000

Procurador/a: ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA

SENTENCIA Nº 338

ILMA. SRA. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

En Bilbao a doce de julio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio Verbal 1336/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante, LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procuradora Pedro Carnicero Santiago y dirigido por el Letrado Carlos Fuentenebro Zabala y como apelado, DIRECCION000 NUM000, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE BILBAO.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha 20 de octubre de 2010, es del tenor literal que sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador PEDRO CARNICERO SANTIAGO, en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra DIRECCION000 Nº NUM000, con Procurador ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4750 0000 00 1336 09, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 97/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por la parte apelante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada denegándose dicha solicitud por auto de la Sala de fecha 2 de marzo de 2011.

CUARTO

Que por providencia de la Sala de fecha 26 de abril de 2011 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de junio de 2011.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS siendo ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de la entidad LIBERTY SEGUROS la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso denunciaba la errónea valoración de la prueba discrepando por ello de las conclusiones que la resolución recurrida obtiene. Así desgranaba que, frente a la reclamación que de la prima de la póliza se determinaba en la demanda, la oposición se formuló en el sentido de que la póliza suscrita se renovaba anualmente, al ser firmada de año en año y por tanto no existiendo prórroga o no estando contratada no existía obligación de abono de la póliza. Por tanto, el objeto del procedimiento versó en si la póliza contratada entre Liberty Seguros y el DIRECCION000 nº NUM000 tenía o no el carácter de prorrogable. Incidía en que la sentencia recurrida señalaba que la prórroga debía estar expresamente pactada en la póliza y no aportándose la póliza correspondiente al primer periodo de contratación, esto es en 2006, en modo alguno puede darse por acreditado que las condiciones pactadas originariamente serán las mismas que las del duplicado. Frente a tal consideración se alzaba señalando que solo exise soporte informático de la póliza que se encuentra en vigor. Por ello solo se aportan justificantes informáticos de la póliza en vigor. Por demás mostraba su disconformidad y desde las argumentaciones que señalaba que la conclusión que obtiene la resolución recurrida de que nos encontramos con una póliza renovable y no prorrogable no se mantiene. Así incidia en que el propio Código Civil establece que la prórroga es la regla general y la excepción es la renovación. Se renueva la póliza cuando se contrata por otro nuevo periodo introduciendo cambios o un suplemento por cambio de situación del riesgo asegurado por modificación de capitales. En el presente supuesto no se da tal circunstancia. La única variación, insistía, que aquí sufre la póliza es el sucesivo incremento de la prima. No hay novación o renovación recogiéndose incluso en este punto la base o índice base de revalorización. Desde la premisa expuesta de que nos encontramos ante una prórroga, no existe ni se acredita la existencia de preaviso por la demandada por lo que en definitiva debía ser estimada la demanda.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Como bien...

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