SAP Vizcaya 384/2011, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/2011
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha21 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-10/007895

A.p.ordinario L2 179/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 1065/10

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Recurrente: Rodrigo y OTROS

Procurador/a: MARIA FELICIDAD LLAMA DIAZ DE CERIO

Recurrido: INDUMON S.A. INDUSTRIAS DEL MONTAJE MERCANTIL

Procurador/a: BEATRIZ UNZUETA CRESPO

SENTENCIA Nº 384

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao a veintiuno de setiembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de ProcedimientoOrdinario 1065/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barakaldo y seguidos entre partes: como apelantes, Rodrigo

, Carlos Daniel, Juan Pablo, Adrian, Antonio, Benedicto, Cesar, Agustina, Edmundo

, Evelio, Fulgencio, Carina, Juan, Mateo, Pelayo, Guadalupe, Saturnino, Víctor, Carlos Alberto, Noelia y Pablo Jesús, representados por la Procuradora Felicidad Llama Diez de Cerio y dirigidos por la Letrada Mª Dolores Gonzalez Gómez y como apelado, INDUMON S.A. INDUSTRIAS DEL MONTAJE MERCANTIL, representado por la Procuradora Beatriz Unzueta Crespo y dirigido por el Letrado Jan Treviño Ingunza.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha 26 de enero de 2011 es del tenor literal que sigue: FALLO: Desestimar la demanda presentada por la procuradora Dña. Felicidad Llama Díaz de Cerio, en nombre y representación de D. Rodrigo Y OTROS frente a INDUMON, S.A. y absolver a la demandada de las pretensiones de la actora, a quien se impone el pago de las costas procesales.

En aplicación de lo dispuesto por el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Vizcaya que, en su caso, se habrá de preparar por escrito con firma de abogado y dentro del plazo de CINCO días contados desde el día siguiente a su notificación, tramitándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero.

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Rodrigo, Carlos Daniel, Juan Pablo, Adrian, Antonio, Benedicto, Cesar, Agustina

, Edmundo, Evelio, Fulgencio, Carina, Juan, Mateo, Pelayo, Guadalupe, Saturnino, Víctor, Carlos Alberto, Noelia y Pablo Jesús se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamiento efectuado la formación del presente Rollo al que correspondió el número 179/11 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 24 de junio de 2011 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de setiembre de 2011.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como motivos del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, se alegan, error de derecho en la apreciación de las pruebas así como en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate sobre resolución de contratos, sobre el art.1.124 Cº.c . y pacto comisorio y sobre el pago de intereses como indemnización por mora en el cumplimiento. La omisión de la sentencia de una parte de la cláusula tercera relativa a la facultad resolutoria de la escritura de compraventa de 30/01/08 (doc. nº10 de la demanda ) ya que la misma recoge " La facultad resolutoria de las parte vendedora se extinguirá si no fuese ejercida en el plazo de tres meses desde la fecha prevista para el pago", de lo que deduce la parte apelante que la facultad resolutoria es precisamente eso, una facultad prevista por las partes a la vendedora ante el incumplimiento de la compradora, y que al ser una facultad extingue que opere la resolución de forma automática sin el concurso de la parte a la que favorece. Por otro lado establecen tal facultad en un tiempo acotado transcurrido el mismo y no ejercitada aquélla quedaba extinguida y, por tanto, no excluye la facultad de la parte vendedora de exigir el cumplimiento de la obligación por mor del art. 1.124 Cº.c . Por otro lado se alega que la misma cláusula tercera recoge " para que tenga lugar la resolución, será preciso que la parte vendedora¿" lo que determina que es preciso que el acreedor realice una acción dirigida expresamente al ejercicio de la facultad resolutoria mediante requerimiento notarial, cuando en el caso de autos lo que se hizo fue expresamente lo contrario, reclamando el pago del precio, mediante burofax de 27/05/09 (doc. nº 11) reservandose las acciones legales para su reclamación, y por otro lado en ningún momento se ha solicitado del órgano de administración el resguardo acreditativo de la propiedad del porcentaje de las acciones no cobradas.

Por otro lado se alega que los actos de las partes determinan que ante el incumplimiento, las mismas no contemplan la resolución, sino el cumplimiento, ya que por la compradora se procede de hecho al pago del segundo plazo aplazado, si bien con retraso y habiendo ya incumplido, así mismo en el acto de conciliación, se insiste en su deseo de cumplir el contrato, por otro lado ello se desprende del hecho de establecerse la búsqueda de nuevas vías de financiación, y resulta así mismo de los términos de la contestación a la demanda. Por otro lado y respecto del art. 1.124 Cº.c . y el pacto comisorio, se alega que cabe efectivamente que las partes agraven el régimen, pero ello contra el incumplidor pero no contra el cumplidor al que se le impone entonces una solución no deseada y configurada como una opción que solo a el le corresponde adoptar. Se cita a tales efectos la STS de 4/04/90, sosteniendo que el pacto comisorio de resolución expreso es un derecho potestativo del vendedor impagado, cuando opta por la resolución y no por el cumplimiento, y mas cuando no ha existido requerimiento notarial a tales efectos.

En la alegación octava se recoge infracción del art. 218.3 LEC en relación con los arts 1.100 y 1.108 Cº.c . al no haber resuelto la sentencia, la petición de la demanda en orden al pago de los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del segundo plazo pactado. Finalmente se hace alusión a la valoración de la prueba testifical así como a la efectiva venta de los terrenos de Indumon y la obtención por parte de la empresa del precio de los terrenos de Erandio, ya que del doc. nº 3 de la contestación se avala que la demandada obtiene hasta la fecha del juicio 1.469.000 euros, más 614.000 euros por IVA, y a la fecha de interposición del recurso 39.000 euros, por los pagos mensuales, cantidades superiores a las que ha de abonar, sin que se admita que tal efectivo se debe destinar a la superviviencia de la empresa ya que lo estipulado fue que la empresa pagaría con el dinero procedente de la venta de los referidos terrenos. Por último se niega la existencia de una condición suspensiva.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Es importante a los efectos de resolver el recurso la cita y traída a la presente resolución de las siguientes sentencias, así la STS de 4/07/05 recoge: "Alega la recurrente que el contrato de compraventa a que se refiere la demanda contenía un pacto comisorio (según el que, «en caso de falta de pago del precio aplazado... tendrá lugar la resolución de pleno derecho de esta compraventa»), con una eficacia resolutoria automática, que no había sido respetada en la sentencia de apelación.

La Audiencia Provincial no negó que el pacto comisorio tuviera esa eficacia en abstracto, sino que, cuando se completó el supuesto de hecho resolutorio, concurriera uno de sus requisitos, el incumplimiento de la compradora, el cual, como se dijo, fue negado al declarar compensada la deuda de la misma con un crédito contra la vendedora. Se trata, al fin, de una cuestión de base puramente relativa, cuya solución impone identificar aquel de los dos efectos que se produjo primero.

  1. El pacto por el que vendedor y comprador consienten en...

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