AAP Pontevedra 144/2011, 6 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Septiembre 2011
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución144/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00144/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PONTEVEDRA

N10300

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

2251DA31

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36060 41 1 2010 0000616

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000183 /2010

Apelante: Bruno

Procurador: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO

Abogado: ALIPIO SANTIAGO NIETO

Apelado: Tania, Eutimio, Hilario

Procurador: ROSA GARDENIA MONTENEGRO FARO, MARIA DOLORES GARCIA DE LOS MOZOS,

Abogado: RAMON MONTENEGRO GONZALEZ, PAULA GUEDE PEREZ, RAMON MONTENEGRO GONZALEZ

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (SUPLENTE)

AUTO NÚM.144

En PONTEVEDRA, a seis de septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 19 octubre 2010, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa: "Se acuerda el ARCHIVO del presente procedimiento de DIVISION DE HERENCIA instado por Bruno

, representado por la Procuradora Sra. Borrella Daponte, frente a Eutimio, representado por la Procuradora Sra. García de los Mozos, Tania representada por la Procuradora Sra. Montenegro, y frente a Hilario, pudiendo la parte actora instar nuevamente este procedimiento, una vez conste la liquidación del régimen ganancial de los causante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Bruno, se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día treinta de junio para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Ilmo. Magistrado-Suplente D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución de los recursos interpuestos deben tenerse en cuenta los siguientes hechos:

- El procedimiento de división de herencia se insta para la división del caudal relicto de D. Virgilio y Dña. Guadalupe .

- D. Virgilio fallece el 6 de junio de 2006, estando casado en únicas nupcias con su esposa Doña Guadalupe, que falleció con posterioridad a aquél, en fecha de 2 de febrero de 2008. El matrimonio no tuvo descendientes.

- D. Virgilio fallece testado, siendo la fecha del otorgamiento del testamento el 27 de octubre de 2003. Por su parte, Dña. Guadalupe fallece también testada, siendo la fecha de otorgamiento del testamento el 26 de abril de 2007.

- D. Virgilio legó a su cónyuge el usufructo universal de viudedad e instituyó heredero a su sobrino Antonio, que será sustituido vulgarmente, tanto en la institución como en el legado ordenado, por su esposa Tania .

Por otra parte, D. Virgilio estableció asimismo los siguientes legados:

  1. A favor de su citado sobrino Antonio : participación ganancial en el local y anejo del edificio de Avda. DIRECCION000 NUM001 de Villagarcía de Arosa y la casa y terreno de la Avda de DIRECCION000, NUM000 de Villagarcía.

  2. A favor de su sobrino Bruno : participación ganancial en la vivienda de la NUM002 planta alta y buhardilla del edificio de Avda. de DIRECCION000 NUM001, de Villagarcía de Arosa.

    - Dña. Guadalupe instituyó los siguientes legados en su testamento:

  3. A su sobrino Bruno : NUM002 planta y buhardilla del edificio Avda de DIRECCION000 NUM001, de Villagarcía de Arosa.

  4. A su sobrino Hilario, pinar " DIRECCION001 " en Lugar de Outeiro-Cornazo, de Villagarcía de Arosa.

  5. A sus dos sobrinos Bruno y Hilario, por mitad proindiviso, NUM003 y piso NUM004, junto con terreno anejo, del edificio de Avda. de DIRECCION000 NUM001, de Villagarcía de Arosa.

    Finalmente, respecto del resto de sus bienes, instituye Dña. Guadalupe heredero a su sobrino Eutimio .

    - El presente procedimiento se inicia a instancia de Bruno, procediéndose a la admisión de la solicitud por medio de Auto de fecha 8 de marzo de 2010, señalándose en el mismo fecha para la formación de inventario a la que se cita a los supuestos interesados en la herencia del causante.

    - En el acto de formación de inventario (f. 63 s.) se hace alusión a determinados bienes que se defienden como privativos de Guadalupe y otros que se defienden como gananciales de ambos causantes. Se subordina la aceptación de dicha clasificación a la comprobación de los títulos presentados, haciéndose constar la ausencia de los títulos relativos a los bienes gananciales, requeridos por la parte actora. Se interesa la inclusión de los saldos de las cuentas bancarias de los causantes abiertas en el Banco Gallego. Igualmente no consta que se haya practicado la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales entre el causante y su esposa.

SEGUNDO

La representación procesal del demandante, Bruno, interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de octubre de 2010, por el cual se establece que, existiendo bienes privativos y gananciales respecto de los cuales pretende efectuarse la división judicial de las herencias de los causantes, se hace necesario previamente liquidar la sociedad de gananciales para dividir posteriormente las herencias, motivo por el cual se decreta el archivo de las presentes actuaciones ante la previsible dilación de la liquidación del régimen ganancial.

Se alegan como motivos de impugnación la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y

11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto se le habría privado al demandante de una resolución sobre el fondo del asunto, suponiendo ello la pérdida de la asistencia jurídica gratuita reconocida al mandante, lo que supondría una incidencia negativa en los artículos 24 y 119 de la Constitución Española . Para tal pronunciamiento de fondo no existiría obstáculo procesal alguno, según el apelante, por cuanto los artículos 74 y 75 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obligan a una acumulación de oficio del proceso de división de herencias (782 y sigs.) y de liquidación de sociedad de gananciales (806 y sigs.), afirmando, a mayores, que los trámites procesales de ambos procedimientos son de contenido idéntico, sin que las normas de jurisdicción y competencia aplicables a la liquidación de la sociedad de gananciales impidan al Juzgado a quo conocer sobre la misma.

Se opone al recurso de apelación la representación procesal de Eutimio .

TERCERO

El debate fundamental en esta alzada se centra, por tanto, en una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica: se trata de determinar cuál es el cauce a seguir para la liquidar una sociedad de gananciales cuando uno o ambos cónyuges han fallecido, es decir, si para dividir la herencia es necesario, con carácter previo, llevar a cabo la liquidación del régimen económico matrimonial que se presume de gananciales.

Como indica reiterada doctrina y jurisprudencia, la sociedad de gananciales conforma una sociedad de tipo germánico (o en mano común) y no romana (por cuotas). Como se indicó por esta Audiencia en Sentencia de 6 de julio de 2006, "las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20-10-1958, 22-5-1986 y 28-2-1992, han venido entendiendo que la sociedad de gananciales, configurada inicialmente como un patrimonio colectivo inicialmente sin personalidad, en el que marido y mujer, al modo de comunidad germánica o en mano común, son titulares indistintamente de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual sobre bienes o cuotas determinados, se transforma al tiempo de su disolución, naciendo la que se conoce como comunidad postmatrimonial, que perdura hasta el momento de la liquidación y que se acomoda en mayor medida al estatuto de la comunidad ordinaria, en la que ambos comuneros ostentarán una cuota idéntica sobre ese conjunto patrimonial en liquidación entendido en su unidad global, comprensiva de bienes, derechos y obligaciones; de donde cabe deducir que si los esposos son los únicos cotitulares de esa comunidad, en consecuencia ninguno de los cónyuges puede disponer, como bienes privativos suyos de la mitad indivisa en los bienes comunes, fundamentándose este criterio en que en la sociedad de gananciales marido y mujer son indistintamente titulares de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual a una cuota que pueda ser objeto de enajenación ni pueda dar lugar a la acción de división, y sin que sea posible determinar concretamente la liquidación de los cónyuges en ese patrimonio, sin una previa liquidación. En confirmación de estas ideas, la Dirección General de Registros en su Resolución de 39 de junio de 1927 declaró que "entre las distintas construcciones jurídicas con que la técnica moderna trata de explicar la situación jurídica de la llamada sociedad de gananciales, parece ajustarse a los dictados de nuestro Derecho positivo la que admite una especie de mancomunidad de bienes entre marido y mujer sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división mientras dura la vida común, lo cual, por otra parte, se diferencia cualitativamente con la propiedad pro indivisa romana en la que, por el contrario, existen cuotas en partes definidas, sujeción al voto de la mayoría y acción para pedir la división de la cosa común (actio communi dividundo)'. Este criterio es también sostenido por las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 1958 y 2 de febrero de 1983 así como también es reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 3 de junio de 1966, 17 de abril de 1967, 25 de mayo de 1976 y 13 de julio de 1998, declarando en esencia el Tribunal Supremo 'que la doctrina científica y la jurisprudencia están constantes en estimar que la sociedad...

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