AAP Cádiz 274/2011, 11 de Julio de 2011

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2011:1100A
Número de Recurso271/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución274/2011
Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102042C20107000013

Nº Procedimiento: Rollo Penal 271/11-A

Asunto: 933/2011

Autos de: Diligencias Previas 1910/10

Juzgado de origen: Instrucción nº 2 de Jerez

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. RAFAEL LOPE VEGA

.-A U T O Nº 274-.

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a once de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, el recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado en las diligencias referenciadas, recurso que fue interpuesto por D. Lucas, representado por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza y asistido del Letrado D. José Álvarez Domínguez, así como D. Nicolas, representado por el Procurador D. Antonio Manuel Castro Martín y asistido de la Letrada Dª. María del Carmen Martín Sánchez ; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Dª. María Ángeles González Roldán .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la referidas diligencias y con fecha nueve de Mayo de dos mil once se dictó Auto en las diligencias referenciadas, por el que se desestimaba los recursos de reforma formulados contra el Auto de fecha seis de Abril anterior, en el que se desestimaba la petición de inhibición a favor del juzgado de Instrucción de Torremolinos.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución, Lucas y Nicolas formularon recurso de apelación, al que se le ha dado el legal trámite, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, a cuyo fin se remitieron las actuaciones a esta Sala, que ha procedido a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insisten los apelantes en su pretensión de que el juzgado instructor se inhiba del conocimiento del asunto a favor del Juzgado de Instrucción de Torremolinos, ya que entiende que es donde primero se investiga el delito, donde se origina y consuma, entendiendo que el investigado pro aquél juzgado forma parte del mismo delito que investiga el juzgado de jerez. De manera subsidiaria, entiende que el juzgado competente sería Barbate, al ser donde se encuentra el centro de reunión y dirección del entramado delictivo, o el Juzgado del El Puerto de Santa maría, donde se halló la droga.

Y lo primero que debe es6ta Sala dejar claro, tal y como ha alegado el Ministerio Fiscal y el Tribunal Supremo ha establecido recientemente en sentencia de seis de Mayo de 2001, sentencia nº 362/2001, las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el pleno de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC. 43/84, 8/98, 93/98, 35/2000 ).

El derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 25/2000 recogiendo lo ya expresado en la STC. 262/94 de 3.10 .

Igualmente, en la STC 126/2000, de 26 de mayo, se expresa que la interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano judicial competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que, en realidad, el recurrente trata de trasladar a este Tribunal el problema legal de la determinación del Juez del caso cuyo discernimiento no nos compete cuando, como en este supuesto, los órganos judiciales han realizado una interpretación razonable de la legalidad procesal que, por serlo, no nos compete revisar ni sustituir y en el ATC de 7 de abril de 1997 se recuerda que constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal que el derecho al juez predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24.2 CE, configura la garantía de que el órgano judicial llamado a conocer del asunto haya sido creado previamente por la norma, esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motiva su actuación y...

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