STSJ País Vasco 933/2011, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2011
Número de resolución933/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1049/09

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 933/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de noviembre de dos mil once.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1049/09 y seguido por el procedimiento, en el que se impugna: DESESTIMACION PRESUNTA DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE EL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA DEL GOBIERNO VASCO EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Emilio,representado por el Procurador GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrado AINHOA ALBERDI RODRIGUEZ.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el Letrado del GOBIERNO VASCO.

Como codemandado REPSOL BUTANO S.A. representado por el Proc. SR. BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D.MIGUEL COLADO MEGIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21.12.09 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Proc.D. GERMAN

APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de D. Emilio, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra DESESTIMACION PRESUNTA DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE EL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA DEL GOBIERNO VASCO EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. ; quedando registrado dicho recurso con el número 1049/09.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 388.409,96 euros .

SEGUNDO

En el escrito de demanda,se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia .

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 08/11/11 se señaló el pasado día 15/11/11 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, promovido por la mercantil ALBERDI PROMOCIONES SOLARES 2005 S.L., la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, de fecha 7 de mayo de 2009.

El demandante sustenta su pretensión en ciertos hechos que considera relevantes a tal efecto, a saber: la mercantil demandante fue la promotora de un edificio de dieciséis viviendas en el Barrio de Axpe nº 22 de la localidad de Busturia, que se ubica dentro del Área de Edificación Aislada "Kurtzio", dentro de la zona de suelo urbano del Barrio de Axpe. Dicha unidad junto con la Unidad de Actuación Aislada "Etxezarre" forman una única unidad de ejecución a efectos de Urbanización e Infraestructuras. Junto a tal obra, existía una urbanización colindante que contaba con un depósito de propano para abastecimiento a los vecinos de la misma, y ya se preveía la conexión al referido depósito por parte de la obra promovida por la demandante. Como quiera que la canalización hasta la parcela en que edificó la demandante estaba realizada, de lo que se trataba y lo que se pedía era el suministro a las viviendas mediante conexión a la acometida existente.

En fecha de 3 de junio de 2008, se suscribió la correspondiente Acta de Fin de Obra, acompañada de los documentos legalmente exigidos y en fecha de 7 de junio de 2008, se inicia la venta de las viviendas, otorgándose escritura pública de propiedad en ese día a favor de los primeros compradores. Como quiera que el comprador pretendió dar de alta su vivienda en el servicio de abastecimiento de gas, se puso en contacto con REPSOL BUTANO S.A. en el mismo día, y la compañía suministradora le informó de la existencia de problemas administrativos que impedían la conexión. En fechas posteriores continuó la venta, mediante suscripción de contratos privados de compraventa de otras viviendas de la misma promoción de la mercantil demandante.

En fecha de 8 de junio de 2008, la demandante contacta con la Delegación de Industria y desde allí se remiten a la compañía suministradora, la cual manifiesta a la demandante que la ausencia de suministro se debe a un problema administrativo que habrá de ser resuelto entre la compañía suministradora, REPSOL, y el Departamento de Industria del Gobierno Vasco.

Al final, ante la ausencia de solución al problema de falta de suministro de gas a las viviendas que integran la promoción, tras reiteradas comunicaciones tanto con el Departamento de Industria, como con la compañía suministradora de gas, se termina por despejar el problema, y es que sucede que la urbanización promovida por la demandante no forma parte de la misma Unidad de Actuación urbanística que la colindante, de suerte que, pese a estar proyectada y ejecutada acometida al depósito de abastecimiento de ésta para la promovida por la demandante, se exige procedimiento de autorización con tal fin desde la Administración. Bien también se contempló la posibilidad de construir un depósito suplementario al existente en la urbanización colindante con una capacidad suplementaria de cuatro mil litros, conectado con el de la propiedad vecina dotado de una capacidad de diez mil litros. En cualquier caso, la solución habrá de quedar sometida a proyecto y expediente administrativo de autorización previa para llevar a cabo dicha conexión y, en definitiva, el abastecimiento de gas.

Presentados los proyectos correspondientes, se contesta desde la Administración en fecha de 2 de marzo de 2009, manifestando lo extraño de la solicitud, pues no constaba otorgamiento de autorización inicial de la Red de distribución para dicho municipio y, en caso de tenerla otorgada, bastaría con la aplicación del Decreto 107/1998, de modo que no existía red de distribución previa ni se había otorgado autorización inicial de red de distribución. En definitiva, existe expediente administrativo de autorización previa de servicio o suministro de gas, en el que no han sido citados ni emplazados como interesados que, según la demandante, sigue sin resolverse.

En fecha de 7 de mayo de 2009, se plantea reclamación por responsabilidad patrimonial por los daños derivados de los costes asumidos por la demandante al haber asumido la misma los gastos de abastecimiento de gas, por la demora producida por las exigencias de Industria y de REPSOL, en un total de trescientos ochenta y dos mil doscientos veintisiete euros y veintiún céntimos (382227,21#), por distintos conceptos, reclamación que no es resuelta en vía administrativa, entendiéndose desestimada por silencio de la Administración, frente al cual se recurre ahora en sede judicial.

Pues bien, sobre tal base fáctica, lo que se pretendió en vía administrativa y en lo que ahora se insiste es en el reconocimiento del carácter de instalación liberalizada, por tanto no sujeta a autorización administrativa previa, la consistente en conexión a acometida desde la urbanización promovida por la mercantil demandante, a depósito de suministro ya existente en la urbanización vecina, depósito que no precisó para su puesta en funcionamiento de autorización alguna, reconociéndosele el carácter de instalación liberalizada. A lo anterior añade el hecho de que tanto la urbanización colindante como la promovida por la demandante, forman parte de la misma Unidad de Edificación en el instrumento de planeamiento urbanístico correspondiente del municipio de Busturia.

Considera en realidad, por lo anterior, que nos encontramos ante un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración, motivo por el que reclama por los gastos en los que se ha visto obligado a incurrir, y ello por lo que sigue. Califica la instalación que se pretende poner en marcha por la demandante como acometida, conforme a la definición de la misma que ofrecen tanto el Decreto 2913/1973 de 26 de octubre por el que se aprueba el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, como la Orden de 18 de noviembre de 1974, por la que se aprueba el Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos, y ello porque lo que se pretende es, realizada la canalización de gas por el promotor de la urbanización colindante, encontrándose la llave de acometida en la parcela de la urbanización de la promotora demandante, es el paso de gas a las viviendas, desde esa llave hasta ellas, a través de la conexión realizada por la promotora en su propia urbanización.

Pues bien, considera la demandante que yerra la Administración cuando exige previa autorización, pues tal acometida en media o baja presión para usos domésticos o comerciales tiene la consideración de instalación liberalizada conforme a lo dispuesto en el artículo1, 2 y 7 del Decreto 107/1998, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 46 bis y 55 de la Ley de Hidrocarburos, la Ley 34/1998. Los artículos 46 bis y 55 de la Ley 34/1998 establecen que podrán realizarse libremente las instalaciones de almacenamiento, distribución y suministro de GLP de un usuario o de los usuarios de un mismo bloque de vivienda, de suerte que, según la demandante, está excluyendo las acometidas de bloques colindantes. Tampoco establece requisitos para éstas,...

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