STSJ País Vasco 671/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2011
Número de resolución671/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 178/10

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 671/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En Bilbao, a veintiocho de octubre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 178/10 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 6/4/2009 dictada por el MAP por la que se declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de la petición de reclasificación de los cuerpos o escalas a la que pertenece el recurrente dentro del Subgrupo CI al Grupo B y el reconocimiento y abono de las retribuciones complementarias.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Celestina, quien interviene por sí misma.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO -MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS- representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS VILLARES NAVEIRA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de junio de 2009 tuvo entrada en el Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo escrito en el que Dª. Celestina actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 6/4/2009 dictada por el MAP por la que se declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de la petición de reclasificación de los cuerpos o escalas a la que pertenece el recurrente dentro del Subgrupo CI al Grupo B y el reconocimiento y abono de las retribuciones complementarias; quedando registrado dicho recurso con el número 249/09-C. Por resolución de fecha 11 de enero de 2011 se declaró la competencia de la Sala para el conocimiento del recurso interpuesto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, personándose Dª. Celestina, actuando en su propio nombre y derecho; quedando registrado dicho recurso con el número 178/10.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó el dictado de una sentencia, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados .

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime el presente recurso por ser conforme a derecho la actuación admnistrtiva impugnada.

CUARTO

Por auto de 27 de mayo de 2010 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Asimismo no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista o el trámite de conclusiones ni estimándolo necesario el Tribunal, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 20/09/11 se señaló el pasado día 27/09/11 para la votación y fallo del presente recurso

SEXTO

Ha resultado probado en este procedimiento que:

  1. la recurrente ostenta actualmente la condición de funcionaria del Grupo C1 General Administrativo de la Administración del Estado en virtud de la clasificación que realiza transitoriamente el EBEP;

  2. procede del Grupo C de clasificación de la Ley 30/1984;

  3. accedió a la función pública con la titulación de Formación Profesional de Segundo Grado o Técnico Especialista de la Ley 14/1970.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso. Posiciones de la parte recurrente y la Administración demandada .

Es objeto de recurso la Resolución de 6/4/2009 dictada por el MAP por la que se declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de la petición de reclasificación de los cuerpos o escalas a la que pertenece el recurrente dentro del Subgrupo CI al Grupo B y el reconocimiento y abono de las retribuciones complementarias.

Impugna el interesado la resolución administrativa de inadmisión por los siguientes motivos:

  1. nulidad de pleno derecho derivada de la decisión de inadmisibilidad. Sostiene el recurrente que dada su condición de funcionario y que realiza una petición relacionada con su situación laboral, la administración debe entender que se trata de una solicitud que debe ser resuelta mediante el correspondiente expediente administrativo, con resolución fundada en derecho que entre en el fondo del asunto, y que no se limite a declarar su inadmisibilidad;

  2. en cuanto al fondo del asunto, sostiene que la resolución administrativa, que a pesar de la declaración de inadmisibilidad resuelve el fondo de la cuestión formulada para rechazarla, es contraria a derecho, porque hace una tergiversación de la DT 3ª del EBEP, porque no pueden estar vigentes simultáneamente dos normas totalmente contradictorias, que son esta DT y el art. 76 EBEP ; invoca la LPGE de 2008 para ejemplificar la vigencia del art. 76 EBEP ; sostiene que este artículo debe ser puesto en relación con el art. 72, que ordena a la AP que estructure los recursos humanos conforme a los arts. 75 y 76, que es lo que pide el recurrente; además recuerda la vigencia de la DA 8ª de la Ley 30/1984, que establece que el mayor nivel de titulación debe marcar el menor nivel de adscripción. Es por ello que concluye que no hay que esperar a que la AP ejerza su competencia tras la promulgación de nuevas normas con rango de Ley, porque ya existen normas de tal rango que le obligue a la PA a hacerlo, que son el art. 72 EBEP y la DT 8ª de la Ley 30/1984, por lo que la DT 3ª ya no sería de aplicación.

    Por su parte, la Abogacía General del Estado se opone a las pretensiones actoras por los siguientes motivos:

  3. el cumplimiento del art. 72 EBEP implica el cumplimiento de la reserva de Ley impuesta en el art. 75; el art. 76 establece un sistema que está condicionado por la DT 3ª; b. en consecuencia, el art. 76 está supeditado, en lo relativo a las titulaciones, al momento de implantación de lo previsto para las de carácter universitario por el espacio europeo de enseñanza superior, y sólo a partir de ese momento será efectivamente aplicable;

  4. que el EBEP contenga disposiciones transitorias no significa que ya no sean de aplicación;

  5. la integración de funcionarios ya existentes no viene determinada por las titulaciones, sino por el grupo al que pertenecen. Descarta la relevancia de la LGPE de 2008, que sólo se invoca parcialmente, en relación al art. 22 porque el apartado 7 de ese precepto ratifica la clasificación del art. 76 y la DT 3ª.

Segundo

Sobre la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda.

No han resultado controvertidas por la demandada las afirmaciones fácticas sobre las que se ha construido el recurso relativas a que:

  1. la recurrente ostenta actualmente la condición de funcionaria del Grupo C1 General Administrativo de la Administración del Estado en virtud de la clasificación que realiza transitoriamente el EBEP;

  2. procede del Grupo C de clasificación de la Ley 30/1984;

  3. accedió a la función pública con la titulación de Formación Profesional de Segundo Grado o Técnico Especialista de la Ley 14/1970.

En consecuencia estos hechos se tienen como probados en sentencia sin más necesidad de prueba, conforme a los arts. 60.4 LJC-A y 281.3 LEC .

Tercero

Sobre la declaración de inadmisión del recurso de alzada.

La primera de las cuestiones a resolver con carácter lógico en la sentencia es la propia declaración de inadmisión del recurso de alzada interpuesto por la recurrente, que la Administración fundamenta en el carácter de no recurrible del acto contra el que se pretende, al haberse resuelto la petición inicial de la recurrente mediante una circular informativa sobre el resultado general de su petición y otras semejantes a la suya.

La Sala no comparte el criterio de la Administración. En efecto la recurrente, a la sazón funcionaria de la administración interpelada, realiza una petición de reclasificación de su grupo profesional conforme a una normativa que entiende de aplicación. Es evidente que nos encontramos ante un supuesto de iniciación de un procedimiento administrativo a instancia de parte, recogido legalmente en los art. 68 y 70 LRJAP -PAC, y que en consecuencia genera para la administración pública una obligación de resolver, tal como establece el art. 42.1. LRJAP -PAC.

El hecho de que la administración decida inserir en el procedimiento iniciado a instancia del interesado una comunicación de carácter general sobre su posición jurídica en el tema planteado, no la dispensa de su obligación de resolver. Es contrario a derecho y posteriormente argumentar que la decisión no es recurrible porque el art. 107 LRJAP -PAC no prevé recurso para este tipo de actuaciones administrativas. Yerra la administración cuando considera que la iniciación de un procedimiento a instancia de parte puede quedar resuelta con la inserción de un documento que rechaza las pretensiones actoras sin que este pueda ser controlado mediante los recursos administrativos en su caso procedentes, o posteriormente en la vía jurisdiccional. Al insertar el documento en el procedimiento no se da satisfacción al art. 42 LRJAP -PAC porque la resolución al efecto no es ninguna de las previstas en el art. 87 LRJAP -PAC, que dispone las formas de terminación del procedimiento. Es por ello que debe considerarse que la circular insertada en el procedimiento no dispensaba a la administración de la obligación de...

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