STSJ País Vasco , 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2011

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2130/11

N.I.G. 48.04.4-11/001675

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao -, de fecha 12 de Mayo de 2011, dictada en proceso que versa sobre DERECHO Y CANTIDAD (CNT), y entablado por DON Arturo, frente al INSTITUTO VASCO DE ESTADISTICA ("EUSTAT") y contra el DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DEL GOBIERNO VASCO, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El demandante D. Arturo viene prestando servicios para EUSTAT desde el 4-3-92 en calidad de inspector y salario mensual de 2.181,84 euros con p/p de pagas extras.

  2. -) Por sentencia del Juzgado de lo social nº 7 de fecha 17 de febrero 2.009, en autos 941/2008 se declaró la condición del demandante como trabajador indefinido discontinuo. Interpuesto recurso suplicación por ambas partes, por sentencia del TSJ del País Vasco de fecha 2-2-10, Rº 2704/2009, se desestimaron ambos recursos. Recurrida en casación para la unificación de doctrina esta fue inadmitida por auto de fecha 3 de febrero 2.011.

  3. -) El demandante junto con otros trabajadores instó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 en reclamación de derecho en cuanto a formar parte de la lista de trabajadores discontinuos indefinidos desde su inicio y ser llamados a la contratación según la puntuación que tenían en la lista en ese momento, dictándose sentencia en fecha 5 de noviembre 2010, autos 607/10, en cuyo fallo literalmente dice:

    "Estimando integramente la demanda presentada por Belen, Dionisio, Covadonga, Elvira, Eulalia, Gema, Felipe y Germán frente a Instituto Vasco de Estadistica- EUSTAT, debo revocar y revoco la decision de marginar a los demanda 4º.-) El demandante ha trabajado en el periodo 1 de julio 06 a 31 de diciembre 08 los siguientes períodos:

    * Desde el 1-06-06 al 14-12-06

    * Desde el 5-02-07 al 14-07-07

    * Desde el 17-09-07 al 15-02-08

    * Desde el 3-03-08 al 2-07-08 y

    * Desde el 4-08-08 al 31-12-08

    En el año 2.009 ha trabajado los siguientes períodos:

    * 16-2-09 al 3-7-09

    * 6-8-09 al 31-12-09

    En el año 2.010 ha trabajado los siguientes períodos:

    * 15-3-10 al 27-08 10.

    * 13-9-10 al 30-12-10.

  4. -) Se da por reproducida la Resolución 14/2006 de 31 de mayo sobre selección de personal para la prestación de servicios de carácter temporal en la Administración General de la CA del país Vasco y sus Organismo autónomos (BOPV 13-6-06).

    Asimismo se da por reproducido Acuerdo regulador del llamamiento del personal declarado indefinido de la Administración General que presta servicios en Eustat con efectos al 31-1-11. Toda vez obrante en la prueba documental del demandante.

  5. -) Se da por reproducida la lista de llamamientos de Inspectores obrante en la prueba documental de la demandada.

    Asimismo se da por reproducidas los listados de admitidos de inspectores en los años 2.007, 2009 y

    2.010 con sus puntuaciones, toda vez obrante en la prueba documental del demandante.

  6. -) El demandante formuló reclamación previa siendo la misma desestimada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, cosa juzgada e inadecuación de procedimiento, alegadas por "EUSTAT" y estimado la demanda formulada por D. Arturo frente a "EUSTAT", debo rdeclarar y declaro que la puntuación que le corresponde al demandante en los llamamientos del años

2.009 supone la puntuación de 103,246 y para el año 2.010, 104,224 y asimismo procede condenar a la demandada al pago en concepto de indemnización por el no llamamiento la suma de 4.842,27 euros".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte actora -, DON Arturo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta por D. Arturo frente a la empresa "EUSTAT-INSTITUTO VASCO DE ESTADÍSTICA" y frente al DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO VASCO, desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, cosa juzgada e inadecuación del procedimiento, alegadas por "EUSTAT", y ha declarado que la puntuación que corresponde al demandante en los llamamientos del año 2009 es de 103,246 y para el año 2010 de 104,224, condenando al "EUSTAT" a abonarle la suma de 4.842,27 euros en concepto de indemnización por su no llamamiento.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el Departamento de Justicia y Administración Pública del Gobierno Vasco, que solicita la nulidad de las actuaciones con tres distintas alegaciones a este respecto, y, finalmente, denuncia también infracción jurídica en que la instancia habría incurrido.

SEGUNDO

El Gobierno Vasco recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, con el fin de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión" .

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

Con base en dicho artículo 191.

  1. LPL ; en el presente caso presenta el recurrente dos motivos de recurso, en los que solicita la declaración de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión litigiosa, entendiendo le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, y denuncia asimismo, tal como lo hizo en la instancia, la inadecuación del procedimiento y la cosa juzgada, entendiendo debió seguirse esta pretensión en ejecución de lo dispuesto en sentencia firme en anterior procedimiento.

Analizaremos cada una de estas cuestiones separadamente.

  1. SOBRE EL ORDEN JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN EL LITIGIO.

    Alega la Administración recurrente que la Sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo

    1. c) LPL . Se argumenta al respecto que la demanda reclamaba cantidades en concepto de indemnización por entender que se ha incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración al no haber contratado al demandante cuando debió hacerlo en función de la puntuación que le correspondía y que se trata, en consecuencia, de una acción que no pretende la retribución de unos servicios, sino una indemnización como compensación a un supuesto perjuicio que se reputa antijurídico y que, en consecuencia, ha de sustanciarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, tal como se ha pronunciado ya el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en autos nº 173/11.

    La cuestión así suscitada ha planteado problemas de determinación de la competencia jurisdiccional para el conocimiento de este tipo de litigios. A este respecto, acudiremos al criterio del Tribunal Supremo. La STS de 4 de octubre de 2000 - Rcud. 3647/98 -, dictada en Sala General y confirmando, además, la dictada por la Sala que ahora resuelve, en suplicación, en fecha de 14 de julio de 1998 - Rec. 1056/98 -. En aquella ocasión esta Sala declaró la incompetencia de jurisdicción del orden social, para conocer de la demanda sobre reconocimiento de mejor derecho de la demandante a suscribir los contratos temporales como celador con el Servicio Vasco de Salud y, a ser indemnizada por el perjuicio sobrevenido por los días correspondientes a la duración de los contratos en los que no había percibido ingreso alguno, así como que se le computara a efectos sumatorios de méritos el período de contratación que le...

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