STSJ País Vasco 2438/2011, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2438/2011
Fecha11 Octubre 2011

RECURSO Nº: 1918/11

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de octubre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO URURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por GIPUZKOAKO EMERGENTZIAK UTE contra la sentencia del UPAD de lo Social nº 1 (Eibar) de fecha tres de Febrero de dos mil once, dictada en proceso sobre prestación por riesgo durante la latancia materna, y entablado por Claudia frente a INSS Y TGSS, GIPUZKOAKO EMERGENTZIAK UTE y FRATERNIDAD MUPRESPA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO URURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- Que Dª. Claudia viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde 31.05.2003, con la categoría profesional de Técnico de transporte sanitario-conductor.

2º.- Que con fecha de 5.09.2010 la actora dio a luz a su hijo Aratz, gozando de la baja maternal desde esa fecha hasta 25.12.2010.

3º.- Que la actora ha disfrutado de sus vacaciones desde el 26.12.2010 al 24.01.2011.

4º.- Que con fecha 13.12.2010 la actora solicitó licencia por riesgo durante la lactancia, en la Mutua Fraternidad-Muprespa.

5º.-Que con fecha de 23.12.2010 Fraternidad-Muprespa acordó denegar la prestación solicitada por entender que su situación es compatible con la realización de su trabajo habitual.

6º.- Que las tareas que desarrolla la actora en su puesto de trabajo son las siguientes: conducir, atender al paciente en un primer contacto y transportarlo hasta la ambulancia. A esto hay que añadirle que la actora realiza turnos de trabajo de 12 horas, tanto diurnos (de 8:00-20:00) como nocturnos (20:00-08:00). 7º.- Que en la evaluación de riesgos laborales realizada en la empresa para el puesto de la actora consta:

-exposición a agentes químicos posible exposición a agentes químicos (productos tóxicos, etc.) en la atención de urgencias.

-exposición a agentes biológicos Exposición a contagios (contacto casual de sangre y/o fluidos.

-otros riesgos posible carga mental. Trabajo a turnos.

8º.- Que la empresa ha reconocido que no existe ningún otro puesto compatible con la situación de la actora en donde desarrollar su actividad laboral.

9º.- Que la Base Reguladora asciende a 60,59 euros/día.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Claudia contra GIPUZKOAKO EMERGENTZIAK UTE, FRATERNIDAD MUPRESPA y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE AL SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante al percibo de la prestación por riesgo durante la lactancia natural que asciende al 100% de la base reguladora de 60,59 e/ día desde el 26.12.2010 y hasta que el menos cumpla nueve meses, condenando a la Mutua codemandada a su pago y al resto de los demandados a estar y pasar por el contenido de la presente resolución".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Claudia solicita el reconocimiento de su derecho al percibo de la prestación por riesgo durante la lactancia natural, por la representación letrada de Mutua Fraternidad Muprespa que ha resultado condenada al pago se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandante.

SEGUNDO

El motivo único que compone el recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL, denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 135 bis de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y su doctrina legal. Sostiene que en el puesto de trabajo de la demandante no concurren condiciones que puedan influir negativamente en su salud o en la de su hijo, que es a lo que se refiere al art. 26.4 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y que pueden determinar la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural que se reclama. Con invocación de un documento sobre orientaciones para la valoración de lo aquí solicitado y de sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, considera que los...

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